República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de abril de 2006

DECISIÓN N° 805-06 CAUSA N° 7C- 5751-05

Visto el escrito interpuesto por el (la) ciudadano(a) DR.(A) LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados NELSON DE JESUS PICON ROSADO y JOSÉ PALMAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL VILORIA MORÓN, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE EL TRIBUNAL OBSERVA EN ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 09 de agosto del año 1998, el ciudadano JORGE LUIS MORON QUERALES, en su carácter de progenitor del ciudadano JOEL VILORIA MORON, denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), que los ciudadanos de nombres NELSON PICÓN y JOSÉ, apodado “Okeño” habían lesionado a su hijo JOEL VILORIA MORON (víctima) con un machete, sin causa justificada, el día 08 de agosto del año 1998; por lo que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ordenó la práctica de actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo que en fecha 09-08-1998, por oficio N° 0320, solicitó a la Medicatura Forense el EXAMEN MÉDICO-LEGAL a la víctima de actas para establecer el tipo de lesiones y tiempo de curación; igualmente en ésta fecha (09-08-1998) verificó con el HOSPITAL UNIVERSITARIO que la víctima no aparecía registrada como que hubiera ingresado a ese Hospital; se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, donde moradores del sector les manifestaron desconocer los hechos; realizaron INSPECCIÓN OCULAR 1332, donde no se recabó evidencias de interés criminalístico; por otra parte, la Policía del Estado (hoy Policía Regional del Estado Zulia) les remite en calidad de detenido al hoy imputado NÉLSON PICON ROSADO, señalado por el ciudadano JORGE LUIS MORON QUERALES; el hoy imputado NÉLSON DE JESÚS PICON ROSADO, rindió declaración informativa en fecha 10-08-1998, que José Palmar dijo que había matado la culebra, que al rato llegó una muchacha de nombre Jennifer gritando que lo había matado, ellos le preguntaron que a quién y ella respondió a “Joel” y como a los 15 minutos la Policía le pasó, le pidió la Cédula y lo detuvo; luego, en fecha 10-08-1998, declara como testigo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA, quien señala que estaba bebiendo con el hoy imputado Nelson Picon y otros, cuando , salieron discutiendo, el guajiro y Nelson le dieron con un machete a su cuñado de nombre Joel; posteriormente rinde declaración la víctima YOEL MORON VILORIA, en fecha 11-08-1998, quien señala que el imputado Nelson Picón le tiró una botella y que José, apodado “Okeño” le dio con un machete; en fecha 12-08-1998, el ciudadano JARLEY ENRIQUE MARTÍNEZ FUENMAYOR, que Jennifer les dijo que José estaba macheteando a Joel; en fecha 02-09-1998, la MEDICATURA FORENSE establece que la víctima presenta lesiones producidas por objeto contuso-cortante, de carácter grave, que comprometió la vida, por haber sido objeto de intervención quirúrgica y que sana en un lapso de 45 dias a 60 dias, tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y privado de sus ocupaciones habituales, debiendo volver a esa Medicatura en fecha 23-09-1998; en fecha 13-12-1998 fue detenido por el Cuerpo Técnico de policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), el hoy imputado JOSÉ ANTONIO PALMAR URDANETA, quien en fecha 28-12-1998, rinde declaración, donde señala que hubo una riña entre varios y que él salió agredido; en fecha 03-12-1998, la MEDICATURA FORENSE señala que en fecha 25-09-1998, compareció nuevamente la víctima de actas, donde presentaba lesiones que han sanado, pero incapacidad para la flexión de la mano sobre la muñeca, por lesión radial, debiendo volver el dia 26-10-1998; en fecha 24-03-1999, la MEDICATURA FORENSE señala que en fecha 22-03-1999, en fecha 06 de mayo del año 1999, el hoy extinto Juzgado 13° de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Resolución N° 935-99, DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALMAR URDANETA, por no haber cumplido con el ACUERDO REPARATORIO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL MORON VILORIA, remitiéndosele BOLETA DE ENCARCELACIÓN, , siendo ratificada por el hoy extinto TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la ciudadana Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que el hecho punible está demostrado, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), pero de acuerdo al numeral 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a La Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar La Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que, para comprobar el motivo no sea necesario el debate”(Comillas, cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador a no realizarla cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de Detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del análisis de las actas ya citadas, se evidencia que si bien es cierto, el hecho ha quedado establecido, donde existe un AUTO DE DETENCIÓN, de fecha 06-05-1999, donde a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción queda interrumpida por el mismo, caso en el cual en atención al ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, lo que significa que en la presente causa, con el AUTO DE DETENCIÓN, de fecha 06-05-1999, se interrumpió la prescripción de la acción penal, la cual de acuerdo al numeral 4° del artículo 108 del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS, pero más la mitad del mismo, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 112, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 110, ambos del Código Penal, en este caso prescribe en fecha 11 de noviembre del año 2006, por lo que para la presente fecha no se encuentra prescrita la acción penal; por lo que este Tribunal considera que no le asiste la razón al Ministerio Público; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por la ciudadana ) LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la investigación del Ministerio Público bajo el N° 24-FT-226-04, seguida en contra de los imputados NELSON DE JESUS PICON ROSADO y JOSÉ PALMAR, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL VILORIA MORÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber operado la prescripción de la acción. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, solicitada por la ciudadana Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la investigación del Ministerio Público bajo el N° 24-FT-226-04, seguida en contra de los imputados NELSON DE JESUS PICON ROSADO y JOSÉ PALMAR, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL VILORIA MORÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber operado la prescripción de la acción penal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo, notifíquese y remítase las actuaciones a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 797-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por ente Tribunal, se libro oficio bajo el Nº 1681-06 al Departamento de Alguacilazgo y se compulso Copia de Archivo.



EL SECRETARIO (S)

ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA: 7C- 5751-05
CAUSA FISCAL: 24-FT- 226-04