República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de abril de 2006
DECISIÓN N° 808-06 CAUSA N° 7C- 4908-05
Visto el escrito interpuesto por el (la) ciudadano(a) DR.(A) GISLANA ALVAREZ DE GUERRA en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado(a) MANUEL DE JESÚS OLIVARES BOLAÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 6º del articulo 454 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ URDANETA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a La Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar La Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que, para comprobar el motivo no sea necesario el debate”(Comillas, cursiva, subrayado y negrillas del Tribunal; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador a no realizarla cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de Detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Observa este Tribunal que las presentes actuaciones corresponden al AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL O AUTO DE DETENCIÓN, de fecha 13-06-1993, en contra del imputado MANUEL DE JESÚS OLIVARES BOLAÑO, identificado en actas; donde las actuaciones de actas son la Compulsa, ya que la causa principal de corresponde a la SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto al co-imputado RAFAEL ARMANDO CORO LÓPEZ, de tal manera que en atención al numeral 4° del artículo 108 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2006), la acción penal en este caso, prescribe a los CINCO (05) AÑOS, pero tomando en cuenta que en esta causa existe un AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL O AUTO DE DETENCIÓN, de fecha 13-06-1993, LA ACCIÓN PENAL HA QUEDADO INTERRUMPIDA, a tenor de lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 110 del Código Penal y en atención al ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal (antes de la reforma del 13-04-2005), en la presente causa la prescripción operó el día 13 de Diciembre del año 2000, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público; y en consecuencia, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MANUEL DE JESÚS OLIVARES BOLAÑO, identificado en actas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 6º del articulo 454 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 108 del Código Penal y el numeral 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, acogiendo así La Solicitud Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado MANUEL DE JESÚS OLIVARES BOLAÑO, identificado en actas por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 6º del articulo 454 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ERNESTO CHÁVEZ URDANETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 108 del Código Penal y el numeral 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción, acogiendo así La Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo, notifíquese y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S)
ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 808-06, en el Libro de Registro de Sentencias llevados por ente Tribunal, se libro oficio bajo el Nº 1692-06 al Departamento de Alguacilazgo y se compulso Copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S)
ABOGADO ALEJANDRO FERNÁNDEZ
CAUSA: 7C-5686-05
CAUSA FISCAL: 24-FT- 642-05
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