República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de abril de 2.006


DECISIÓN Nº 806-06 CAUSA Nº 7C-4908-05

Visto el escrito interpuesto por el la ciudadano (a) DR.(A) ELIZABETH BARRIOS PAREDES en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de VIGILANTES ASOCIADOS DEL CENTRO C.A., por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II
Se inició una investigación en virtud de que en fecha 18 de febrero de 1983, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CASTILLO YAMARTE, el cual expuso lo siguiente: “Bueno que en la oficina de Vigilantes Asociados del Centro C.A. se extravió un revolver, y el mismo se la jefatura de Servicio de la misma empresa…Es todo”. Del estudio realizado a las actas que conforman la presente investigación se evidencia que desde la fecha en que se suscitaron los hechos 18 de febrero de 1983 hasta el día de hoy han transcurrido más de CINCO (5) años, tiempo superior al que requiere el Legislador en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respectiva. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente La Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de La Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Ministerio Público, a favor de DESCONOCIDOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en e numeral 4º del artículo 455 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal y el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de haber operado la prescripción de la acción, acogiendo así La Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 806-06, en el libro de Registro de Sentencias llevados por este Tribunal, se libró oficio bajo el Nº 1690-06 AL Departamento de Alguacilazgo, y se compulsó copia al Archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ

CAUSA: 7C-4908-05
CAUSA FISCAL: 24-FT-2793-05