República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 21 de abril de 2006
195° y 146°
DECISIÓN N° 771-06 Causa Nº 7C-6585-06
Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abogado JAIME A. BLANCO P., actuando en nombre y representación del ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Oficial de Seguridad de la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.), titular de la cédula de identidad No. 5.507.511, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con residencia en el barrio Terepaima, Avenida 41 A, casa N° 40-22, Parroquia Idelfonso Vásquez, este Tribunal pasa a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
REQUISITOS DE LA QUERELLA
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la querella y los elementos que la misma debe contener, en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado.
En cuanto a este primer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado el ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.730.696, Oficial de Seguridad de la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.), y con domiciliado en este Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el barrio Terepaima, Avenida 41 A, casa N° 40-22 Parroquia Idelfonso Vásquez, como parte querellante.
Ordinal 2° Nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
En cuanto a este segundo requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, ha quedado identificado la ciudadano RICHARD CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.287.647, quien se desempeña como Gerente General de la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. ubicada en la calle 78 Dr. Portillo, Edificio Dr. Portillo Planta Baja, local “C” de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ordinal 3° Delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración.
En cuanto a este Tercer requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, estableció, de acuerdo a lo que consta en actas, que el día 23 de noviembre de 2005, el Ciudadano RICHARD CHÁVEZ suspendió de su cargo al Ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ quien se desempeña como Oficial de Seguridad de la cual es gerente, luego de haber desaparecido su arma de reglamento y haber notificado el hecho al Supervisor de Guardia, ordenándole presentarse al día siguiente en las oficinas de la empresa para la cual labora. De igual manera se indica en la querella el hecho de que el Ciudadano RICHARD CHÁVEZ, presente en su oficina el Ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ el día ( 24 de noviembre de 2005), se comunicó vía telefónica con funcionarios de la D.I.S.I.P. quienes, según el escrito, le propinaron una golpiza, por lo que considera que los hechos están tipificados como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 Y 417 del Código Penal Vigente, donde manifiesta que el hecho ocurrió el día 24 de noviembre de 2005, entre las 09:30 a.m. y la 01:30 p.m.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En cuanto a este Cuarto requisito, observa este Tribunal que en la presente causa, las “circunstancias esenciales del hecho” están representadas en el maltrato físico, presuntamente causado por funcionarios de D.I.S.I.P. a ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ luego de que el Ciudadano RICHARD CHÁVEZ, les hiciera una llamada telefónica a los fines de interrogarlo. Fundamentado esto en la denuncia hecha ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, que luego fue asignada a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, en la que se explana el delito presuntamente cometido por RICHARD CHÁVEZ; en la copia de carné de empleado de la empresa ya citada; en un recibo de pago emitido por la empresa y fotografías tomadas el día en que presuntamente se cometió el delito.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Considera este Tribunal que tomando en cuenta lo narrado en el escrito presentado por el ciudadano Abogado JAIME A. BLANCO P., representando al ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Oficial de Seguridad de la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. (I.S.S.), titular de la cédula de identidad No. 5.507.511, y domiciliado en este Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el barrio Terepaima, Avenida 41 A, casa N° 40-22 Parroquia Idelfonso Vásquez, donde de acuerdo al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se ha analizado por este Tribunal, establece Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; el delito que se le imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración; una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho (como se ha hecho); donde hay la presunción del cometimiento del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal, siendo que el querellado otorgó Poder Especial a una Profesional del Derecho, quien firma el escrito; por lo que a criterio de este Tribunal, en el presente caso, se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho DECLARAR ADMISIBLE LA QUERELLA, en contra del ciudadano RICHARD CHÁVEZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Abogado JAIME A. BLANCO P., representando al ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal, por lo que a partir de esta fecha, el ciudadano ABELIO DOUGLAS PAZ GÓMEZ ya identificado, se considera parte querellante, mientras que el ciudadana RICHARD CHÁVEZ ya identificado, se considera parte querellada; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Regístrese, publíquese, compúlsese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el No 771-06, se publicó, se compulsó copia de archivo. Se libraron Boletas de Notificación y con oficio N° 1609-06 se remitieron al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. JOSÉ LUIS LOSSADA
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