República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Abril de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO
(ART. 323 DEL C.O.P.P.)

CAUSA: 7C-6123-06 DECISIÓN N° 736-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO ACCIDENTAL: ABOGADO: JOSE LUIS LOSSADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. PAOLA FERRAY.

IMPUTADO (S): SE DESCONOCE

DELITO: HURTO CALIFICADO (previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Codigo Penal Venezolano)

En el día de hoy, jueves veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por este Tribunal bajo el N° 7C-6123-06, en contra del imputado SE DESCONOCE , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Codigo Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, en compañía del ciudadano ABOGADO JOSE LUIS LOSSADA, actuando como Secretario Accidental de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes, LA FISCAL QUINTA, ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO. Acto seguido, el Ministerio Público solicita la palabra, la cual le es concedida, y en consecuencia expone: “Por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 30 de agosto del año 1999, solicito de resuelva la Solicitud de Sobreseimiento, ya que no existe ninguna persona contra quien se haya seguido la presente causa como imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, considera este Tribunal que tomando en cuenta que los hechos se suscitaron en fecha 30 de agosto del año 1999, por la denuncia que realizara la ciudadana PATRICIA VELERIA MENEGALDO DE CANDIDO, quien en fecha 31-08-1999, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), a fin de denunciar que personas desconocidas sustrajeron dinero en efectivo, la cantidad de Bs. 3.233.642, una caja fuerte, la cual tenía las llaves de diferentes vehículos, un minicompetente, 1200 dólares, dos cajas chicas, un equipo de computadora y una cizalla; que el hecho ocurrió el dia 30-08-99, en horas de la mañana, que para ese momento no sabía en cuánto estaba todo valorado, que se introdujeron por los portones, que violentaron varios candados, que no presenció los hechos, que era la primera vez que le ocurría, que algunas de las cosas sustraídas están amparadas por un seguro, que sospechaba del personal de la empresa de donde sustrajeron lo ya señalado, LA CASA AZUL, que sí existía vigilancia; no obstante, es todo lo que existe en actas, por lo que tomando en cuenta que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que alguna o algunas personas hayan sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la empresa LA CASA AZUL, delito éste que establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio seis años, lo que evidencia que en atención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, establecía el artículo 326 (hoy artículo 323) del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, lo siguiente: “Presentada la solicitud de sobreseimiento el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” (Comillas, negrillas, subrayado y puntos suspensivos del Tribunal); de tal manera que a tenor de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez podía o no convocar la Audiencia Oral, ya que era facultativo, donde al tomar en cuenta que sólo existe la denuncia de la representante de la empresa LA CASA AZUL, más no existen ningún otro elemento de interés criminalístico que funde elementos de convicción, por lo que al no haberse precisado en más de seis (06) años, el o los presuntos imputados, se hace evidente que no existen elementos de convicción, aunado al hecho que no se estableció fehacientemente el hecho cometido, hacen inoficioso celebrar la audiencia oral a que se refiere la norma procesal ya citada; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar por parte del Ministerio Público, fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputados, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 (antes el artículo 325), en concordancia con el artículo 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde no se determinó a ninguna persona (DESCONOCIDOS), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), en perjuicio de la empresa LA CASA AZUL, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 (antes el artículo 325), en concordancia con el artículo 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la víctima, LA CASA AZUL y con oficio remitirla al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de Ley y remítase al ARCHIVO JUDICIAL DEL Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su debida oportunidad. Queda el Ministerio Público notificado del contenido de esta decisión. Concluye el acto, la diez y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la presente decisión bajo el N° 736-06, en el Libro de Decisiones llevadas por este Tribunal durante este año; se libra Boleta de Notificación a la víctima, LA CASA AZUL y con oficio N° 1589-06 remítase al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOGADO JOSÉ LUIS LOSSADA