Vista y estudiada la Querella propuesta por los Abogados MARIO QUIJADA RINCON Y LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 98052 y 96069 con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ZORAIMA COROMOTO MEJIA ALBURGUE, titular de la cédula de identidad No 7.811.904, este Juzgado de Juicio a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:
I
LOS HECHOS Y SUS ANTECEDENTES PROCESALES
Manifiesta en su escrito el profesional del derecho en atención a los hechos por los cuales se acusa que “en fecha 25 de Abril de 2005, nuestro poderdante fue notificada por su jefe inmediata Ciudadana SENOVIA URDANETA, en su condición de directora de la Unidad Educativa Nacional JUAN RODRIGUEZ SUAREZ, para una reunión que se efectuaría en la sede de la mencionada institución con las ciudadanas EDIXA AMAYA, KARINA HENRIQUEZ, MARYELIS BARRIOS y la Profesora ZORAIMA MEJIAS (acusadora) reunión en la cual el único punto a tratar era la actitud de esta ultima en el desempeño de sus funciones profesionales como educadora, en atención a un acontencimiento surgido en consejo de docentes del día 25 de Marzo de 2005, luego de que el supervisor JAIRO RINCON hiciera una lectura en la cual elogiaba a la Maestra de nombre TAMARA, manifestándoles de forma vehemente a las educadoras del plantel que ellas como docentes debían de seguir el ejemplo de madre abnegada como la profesora Tamara para con nuestros hijos y a su vez una serie de palabras halagadoras y emocionantes, motivo por el cual la profesora ZORAIMA MEJIA expresó sus mas puros sentimientos de lágrimas de alegría, y fue por tal motivo que la profesora arriba mencionada comenzaron a manifestar su preocupación por la conducta desarrollada y alli realizaron un acto de compromiso en el que se mencionaba que la profesora Mejia debia asistir con carácter de urgencia a un psicologo o un psiquiatra para que diagnosticara su estado de salud mental porque según ellas estaba loca…”
II
EL DELITO Y SU CONFIGURACIÓN
La querella acusatoria propuesta la Querella propuesta por los Abogados MARIO QUIJADA RINCON Y LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 98052 y 96069 con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ZORAIMA COROMOTO MEJIA ALBURGUE, titular de la cédula de identidad No 7.811.904 ha sido presentada por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem.
El delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, se corresponde con la comunicación con varias personas, reunidas o separadas, que hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación.
Resulta a juicio de esta Juzgadora la manifestación coherente de la comisión de un delito previsto en el Código Penal Venezolano.
El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos de procedencia de la acusación y los elementos que la misma debe contener , en tal sentido tenemos que:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
Ordinal 2° El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
Ordinal 3° El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ordinal 5° Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.
Ordinal 6° La justificación de la condición de victima.
Ordinal 7° La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.
III
De la Admisibilidad de la Acusación
De conformidad con lo establecido en el artículo 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal ha podido observar esta Juzgadora que la acusación emitida por el Abogado actuante adolece de vicios que imposibilitan su tramitación legal, como lo es el hecho particular de no contar de manera precisa y exacta la dirección de domicilio del querellante y su representante legal y del querellado, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede un lapso de cinco (5) días para suministrar los datos en referencia, en caso contrario se archivará. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
Decisión
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: ordenar subsanar por el Abogado actuante los vicios de los cuales adolece la acusación prirvada pronunciada por los Abogados MARIO QUIJADA RINCON Y LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscritos en el inpreabogados bajo los Nos. 98052 y 96069 con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ZORAIMA COROMOTO MEJIA ALBURGUE, titular de la cédula de identidad No 7.811.904, en tal sentido, se le concede a la victima un plazo de cinco (5) días hábiles para corregirla, que serán contados a partir del auto respectivo, en caso de no consignarlo en el tiempo hábil se archivara. Regístrese esta decisión en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo. Déjese copia auténtica en archivo.
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