Con fundamento en la parte in fine del primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Querella interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO representado en el acto por el Abg. JUAN COELLO HERNÁNDEZ en contra de LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE representada en el acto por el Abg. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER por la presente comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano; el Tribunal, a petición de parte, estima y considera:
I
En fecha 27 de Octubre de 2005, se recibió ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ACUSACIÓN interpuesta por MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO representado en el acto por el Abg. JUAN COELLO HERNÁNDEZ en contra de LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE representada en el acto por el Abg. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER por la presente comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.
En fecha 31 de Octubre de Octubre de 2005, fue presentada diligencia por parte del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO quien ratifica el escrito de acusación presentado y solicita sea tramitada la misma conforme a derecho.
En fecha 31 de Octubre de 2005, vista la Querella presentada, se procede a admitir la ACUSACIÓN y se ordena la citación personal de la acusada a los fines de que designe defensor y una vez juramentado éste se convoque a la Audiencia Privada de Conciliación.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, la acusada LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, designo defensor y se juramento respectivamente.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la Ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, presento escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se recibe escrito presentado por el Ciudadano Miguel Carrasquero, representado en el acto por el Abg. Juan Coello presentando pruebas a evacuar en el eventual juicio oral y público.
En fecha 13 de Enero de 2006, se desarrolla acto privado de Conciliación oportunidad en la cual se decide aperturar al Juicio Oral y Público por cuanto no opero la conciliación de las partes en la presente querella privada.
En fecha 30 de Enero de 2006 el Abg. Diomedes Fuenmayor interpone RECURSO DE NULIDAD en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en fecha 13 de Diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Febrero de 2006, se recibe escrito de apelación por parte del Abg. Diomedes Fuenmayor.
Al respecto la corte de Apelaciones específicamente la Sala No 1, con Ponencia del Dr. Dick William Colina Luzardo, dicta Nulidad de Oficio, en la cual se determinan los fundamentos siguientes:
“Esta alzada ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva y por razones de orden público, debe esta Sala, de oficio declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2006, cuando señala: … considera éste tribunal que dicho pedimento ha sido interpuesto de manera extemporánea por haber precluido el término para su interposición, en tal virtud, este tribunal conforme a lo expuesto considera no tener materia sobre la cual decidir… (omisis)
… el cumplimiento de esta disposición fue obviado por el órgano subjetivo del Juzgado Quinto en funciones de Juicio, pues claramente se vislumbra y se aprecia, una ausencia total de razonamiento o motivos en la decisión impugnada, sobre éste particular esta sala ha sostenido en forma reiterada que la motivación de las decisiones judiciales bien en autos o en sentencias, constituye una obligación de todo juzgador que no puede evadir…
…Sobre este particular, en términos categóricos ha referido la Sala Constitucional, lo siguiente: Exped 03-0981 del 22 de Junio de 2005, a saber: El tribunal que decida que no tiene materia sobre la cual decidir, equivale a una denegación de Justicia o absolución de la instancia…
En consecuencia, se ordena a un Tribunal distinto al que dicto la recurrida, se pronuncie con respecto a lo solicitado por el Profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR, defensor de la querellada, ciudadana LENNYS MARGARITA TORREALBA ANDRADE, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente Nulidad…”
Es propio acotar que en concreto la Nulidad de Oficio decretada por el Tribunal del Alzada obedece al hecho de defecto de inmotivación de la decisión de fecha 01 de Febrero dictada por el Juzgado Quinto de Juicio en la cual se considero extemporánea la solicitud de Nulidad por lo que considera no tener materia sobre la cual decidir, toda vez que se encuentra fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En atención a lo Preceptuado en el Numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. En tal sentido, se entiende que la observancia de un vicio en el proceso debe ser atendida y evaluada en todo estado y grado del Proceso a los fines de dar vigencia y garantía al principio de Tutela Judicial Efectiva.
Ante este Juzgado el Abg. Diomedes Fuenmayor Santander presenta escrito en el cual anuncia varias violaciones a saber:
• Se ataca el carácter de legalidad del escrito de Acusación interpuesto dentro del proceso en atención a las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas formalidades a saber son las siguientes:
Ordinal 1° Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.
Ordinal 2° El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
Ordinal 3° El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
Ordinal 4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ordinal 5° Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito
Ordinal 6° La justificación de la condición de victima
Ordinal 7° La firma del acusador o de su apoderado con poder especial
Al respecto puede constarse que en relación al Numeral 3 se dispone claramente que debe establecerse el delito que el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en el caso en referencia, el acusador prevé la fecha de venta de un vehiculo que plenamente identifica, especificando monto de venta y forma de depósito, más sin embargo, no se adecuan a juicio de esta Juzgadora esta identificación de momento de ocurrencia de hecho a la situación específica que debe apreciarse para poder determinar la conducta atípica identificada en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, que se anuncia, como lo es el hecho cierto de una apropiación en beneficio propio o de otro de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado. En atención a ello se evidencia que la acusación en referencia adolece de dicha formalidad impretermitible
En el numeral 4 se establece la necesidad ineludible de establecer una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, en el caso en referencia se narra una secuencia de hechos que ciertamente establece una relación en particular, que determina cierto grado de afinidad y / o confianza entre los involucrados mas no determina de forma precisa y circunstanciada razonamiento de lugar, tiempo y modo en que ocurrieran los hechos objeto de la acusación que se interpusiera.
Se anuncia como elemento de convicción acta de gestión conciliatoria realizada por ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en relación al particular, es propio, pertinente y necesario aclarar que se trata de un acto individual de orden público ventilado ante un órgano titular de acción penal, ante cual debió de pronunciarse un acto conclusivo respecto o ante el cual se desarrolle una investigación respectiva, en tal sentido se considera que la misma no aporta convicción en relación al hecho que se investiga.
En el mismo orden de ideas se anuncia en el numeral 7 que la acusación privada deberá contener la firma del acusador o de su apoderado con poder especial, en el caso se aprecia una firma ilegible que no se corresponde con la plasmada en diligencia posterior de fecha 31 de Octubre de 2005, según la cual el acusador ratifica el escrito acusatorio presentado por su representante, de la misma manera no cursa en la causa poder especial otorgado a su apoderado.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la observancia de falta de adolecimiento de requisitos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve declarar INADMISIBLE la presente acusación privada, toda vez que los vicios enunciados se corresponden con vicios de fondo que crean desventaja en cuanto al conocimiento cierto de la conducta ilícita por la cual se esta procediendo y los argumentos en los que soporta la misma, para avalar su defensa o descargo respectivo.
Es conveniente aclarar que la Acusación Privada al igual que la presentada como acto conclusivo debe establece de forma fehaciente las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho por el cual se señala, elementos de convicción idóneos para soportar la misma y la cualidad que se ostenta avalada con la debida representación autenticada, por lo que en caso contrario se crearía desventajas entre las partes y violación flagrante al debido proceso, defensa e igualdad de las partes y de la tutela Judicial efectiva.
El profesional del derecho alega de la misma manera que se evidencia desistimiento por promoción probatoria ilegal y abandono de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los particulares, ante la inadmisibilidad de la acusación decretada en tiempo hábil, con fundamento en la parte in fine del primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Querella interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO representado en el acto por el Abg. JUAN COELLO HERNÁNDEZ en contra de LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE representada en el acto por el Abg. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER por la presente comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora considera que los mismos se pronunciarían como punto previo en la oportunidad de la correspondiente Audiencia de Conciliación en presencia de las partes, de haberse admitido la acusación y fijado la misma conforme a lo estipulado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los Fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la observancia de falta de adolecimiento de requisitos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve declarar INADMISIBLE la presente acusación privada, toda vez que los vicios enunciados se corresponden con vicios de fondo que crean desventaja en cuanto al conocimiento cierto de la conducta ilícita por la cual se esta procediendo y los argumentos en los que soporta la misma, para avalar su defensa o descargo respectivo. SEGUNDO: No se emite pronunciamiento en cuanto a las denuncias por desistimiento por promoción probatoria ilegal y abandono de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los particulares, ante la inadmisibilidad de la acusación decretada en tiempo hábil, con fundamento en la parte in fine del primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Querella interpuesta por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARRASQUERO CARRILLO representado en el acto por el Abg. JUAN COELLO HERNÁNDEZ en contra de LENNIS MARGARITA TORREALBA ANDRADE representada en el acto por el Abg. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER por la presente comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora considera que los mismos se pronunciarían como punto previo en la oportunidad de la correspondiente Audiencia de Conciliación en presencia de las partes, de haberse admitido la acusación y fijado la misma conforme a lo estipulado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese; compúlsese copia de Archivo; notifíquese a las partes.-
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