República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6594-06 DECISIÓN N° 713-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO (S): ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. HUGO LA ROSA.

IMPUTADOS (A): RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN y HENRY JOSE VILLALOBOS.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY RUIZ

DELITO (S): HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4, y 9 del Código Penal.

VICTIMA: MIRIAN ARGUELLOS DE RIVAS

En el día de hoy, Sábado (15) de Marzo de 2006, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUGO LA ROSA, expuso: “Presente y pongo a disposición a los ciudadanos RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN y HENRY JOSE VILLALOBOS, por cuanto de actas se evidencia de lo mismo ingresaron a la residencia de la ciudadana MIRIAN ARGUELLOS logrando para ellos violentar la reja del portón y la protección de la entrada principal de la residencia siendo observados por la ciudadana LUISA VALDERRAMA quien es vecina de esa localidad cuando ingresaron a la residencia causando los daños antes mencionados lográndole incautarles los objetos descritos en el acta policial y siendo identificados por la testigo como los autores del hecho, hecho esto que a juicio de este representante Fiscal constituyen la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4, y 9 del Código Penal, para quienes solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinales 1 y 2 dado la existencia razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, asimismo se secrete el procedimiento ordinario y me sea expedida copia de la presente acta, ES TODO ”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN y HENRY JOSE VILLALOBOS, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada imputado manifestó: “Poseemos Abogado Privado y nombramos como nuestro Defensor a la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN y HENRY JOSE VILLALOBOS, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 610.907 y mi domicilio procesal es: La Pomona, calle 112, casa N° 50-195 de la parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6182733, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadana ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN y HENRY JOSE VILLALOBOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de los datos personales de cada uno de los imputados, RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 24-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.283.393, hijo de JOSE RAUL GOETHE y de IRMA CARMEN PEDRAZA TORRES, y con residencia en el Sector Arimendi, calle 92, casa N° 93-108, cerca de los Bomberos de Arimendi, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos negros, de contextura doble, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares, cejas semi pobladas; ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-04-77, de 28 años de edad, de estado concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.199.438, hijo de FELIZ MONSALVO y de NOEMI DE LA HOZ, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18-77 cerca de los Bomberos Arismendi, Maracaibo, del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos verde, de contextura delgado, de piel blanca, de boca pequeña, labios regulares, cejas pobladas, posee una quemadura en el brazo izquierdo; ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 20-03-86, de 20 años de edad, de estado soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.338.208, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDANELA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98A casa N° 93-118 cerca de la Estación de Bomberos N° 2 Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negro, de contextura delgado, de piel moreno claro, de boca pequeña, labios regulares, cejas semi pobladas; HENRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-02-88, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.987.464, hijo de HENRY GONZALEZ y de ZULEMA DE GONZALEZ, y con residencia en el Sector Arismendi, calle 98, Casa N° 18B-88 atrás del Cuerpo de Bomberos N° 2; Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrón, de contextura delgado, de piel morena clara, de boca pequeña, labios regulares, cejas pobladas, posee bigotes escasos; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA “Yo soy inocente, no tengo nada que ver, no he robado a nadie, yo me comprometo a presentarme los días que sean necesarios, estoy dispuesto a cooperar, me quitaron las gomas en el reten y nos golpearon todos, yo no le he robado a nadie nada, ofrezco un Acuerdo Reparatorio, es todo”. SEGUNDO: ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ “Estábamos por ahí asechando pero nos fuimos y nos agarraron por sospechosos, ofrezco un Acuerdo Reparatorio, a pagar lo que tenga que pagar, y que me den una Medida Cautelar, me ofrezco a venir todos los días que tenga que venir, es todo”. TERCERO: ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN “Si nos metimos a la casa, pero no hicimos nada, ofrezco un Acuerdo Reparatorio, de pagar todos los daños causados, me hacen diálisis y le pido a la Juez que me de una Medida Cautelar, me presento toda las veces días que sea necesario, es todo”. CUARTO: HENRY JOSE VILLALOBOS “Si nos metimos en la casa, yo me quede en el carro, me comprometo a ofrecer un Acuerdo Reparatorio, me comprometo a presentarme los días que sean necesarios, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones por el Fiscal del Ministerio Público la defensa hace la siguiente consideración si bien es cierto estamos en presencia de un Hecho Punible no es menos cierto que en todo caso el delito es Tentativa de Hurto y no como lo quiere hacer ver Fiscal en la presente presentación, asimismo de la declaración rendida por ante este Tribunal de mis defendidos en donde los mismos han manifestado que se comprometen a las obligaciones que les impongan este Tribunal y ofrecen en este Acto un Acuerdo Reparatorio tal como lo establece el articulo 44 de nuestra ley adjetiva Penal perfectamente puede ser susceptible a dicho Acuerdo y en todo caso se extinguiría la acción penal, asimismo tomando en cuenta la magnitud del daño causado, al revisar la denuncia hecha por la ciudadana MIRIAN ARGUELLO DE RIVAS la misma manifiesta que violentaron la reja y no lograron llevarse nada, por lo tanto el delito es Tentativa de Hurto en concordancia con el articulo 80 del Código Penal el cual dice hay tentativa cuando con el objeto de cometer el delito a comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no a realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, evidentemente de la actas se desprenden es la Tentativa de Hurto de conformidad del 451 y no del 453 por el delito por el cual lo esta presentando el Ministerio Público, en tal sentido ciudadana Juez a mis defendidos los ampara el derecho de la afirmación de la libertad contemplada en el articulo 9 de nuestra ley Adjetiva Penal, asimismo derecho esto que uno de los mas sagrados para cualquier persona contemplado también en nuestra carga magna y al revisar el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el 2° numeral en todo caso el Juez para acordar la Privación Solicitada por el Ministerio Público debe tener en cuenta el daño causado y también las posibilidades de que los imputados puedan obstruir la verdad o evadir la justicia y por cuanto los mismos se han comprometido a someterse a las obligaciones que les imponga este Tribunal le solicito muy respetuosamente le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad asimismo se evidencia que mis defendidos tienen arraigo en mi país determinado por su residencia fija contemplada en el ordinal 3 y 2 del referido Código, asimismo, solicito que a mi defendido ALBERTO ARIAS GUZMAN se autorice, en el caso que se le decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, su traslado al Hospital General del Sur, porque debe hacérsela cada dos (02) dias; y solicito se me expidan copias de toda la presente causa, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril del presente año, se deja constancia que el ciudadano Oficial WILLAMAR CABARCAS, expuso que siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio e patrullaje motorizado en compañía del Oficial ANGEL HERNANDEZ, fueron avisados por la Central de Comunicaciones, quienes le indico que pasaron por el Sector Primero de Mayo, Av. 23, frente al Colegio Román Valecillos, en la residencia 85 A-158, a verificar un presunto hurto, de inmediato se dijeron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana MIRIAN ARGUELLOS DE RIVAS, propietaria de la antes mencionada residencia, quien les manifestó que había regresado de oír la misa junto a su familia y que presuntamente sujetos desconocidos se habían introducido a su residencia y le habían violentado la reja del portón y la protección de la entrada principal de la residencia y que estos habían sido observados por una vecina la ciudadana LUISA VALDERRAMA, quien les indico que se había asomado a la casa de al lado pudiendo visualizar a un de los sujetos quien era de contextura fuerte, de tez morena y bestia bermudas de color blanco y franelilla de color blanco, los cuales se habían retirado en un vehículo de color gris y que habían tomado la vía de Primer de Mayo con rumbo hacia la autopista N° 1, dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido en la Av. 23 con calle 89B, exactamente frente a la Agencia de Lotería Elimar, donde visualizaron un Toyota Corolla, color gris, placas MAR-16H, dándole voz de alto, ya que en el mismo se encontraban 4 sujetos abordo, y el conductor tenia las mismas características descritas por la ciudadana LUISA VALDERRAMA, por lo que le indicaron que se estacionaran a la derecha, que se bajaran del vehículo, bajándose dos (02) de la parte posterior y dos (02) de la parte delantera , quienes vestían el conductor de Tez morena, un pantalón deportivo tipo mono de color azul oscuro con suéter de color negro con azul, contextura delgada y los que se encontraban en la parte posterior del vehículo vestían uno de tez morena de contextura delgada, con un suéter de color azul con franja de color amarillas, un pantalón jeans de color azul y el otro de tez blanca contextura delgada, pantalón jeans de color azul con suéter de color beige salmón, les solicitaron que se identificaran manifestando que estos no portaban documentos de identidad personal, procedieron a la inspección ocular no encontrándoles objetos que los involucrara en el hecho punible y igualmente a la inspección ocular del vehículo en las cuales consiguieron en la parte delantera específicamente en el piso del copiloto, las siguientes herramientas, un (01) destornillador grande, un (01) destornillador mediano, un (01) corta frió o tenaza, dichos ciudadanos manifestaron llamarse , RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 24-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.283.393, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-04-77, de 28 años de edad, de estado concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.199.438, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 20-03-86, de 20 años de edad, de estado soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.338.208 y HENRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-02-88, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.987.464. SEGUNDO: DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 14 de Abril del presente año, se deja constancia que siendo las 3:40 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la Policía Regional Comando Motorizado, la ciudadana MIRIAN ARGUELLOS DE RIVAS, venezolana, de 44 años de edad, estado civil casada, portadora de la cedula de identidad N° 7.762.068, quien expuso: “Eran como las dos y quince minutos de la tarde 2:15pm, de este dia, regresaba a mi residencia de la misa, en compañía de mi esposo y familia, veo una patrulla de la Policía Regional y oficiales motorizados, frente a mi casa, mi vecina, de nombre LUISA VALDERRAMA, me hace señas, cuando observo el portón que es de reja estaba violentado, me introduzco a la residencia e igualmente veo que la protección o reja de la puerta principal de la residencia también esta violentada, revise y observo que no se llevaron nada, mi vecina me dice que se habían metido a mi residencia dos sujetos, me dijo las características de los individuos y se las di a los oficiales Motorizados, posteriormente se presente un oficial Motorizado a mi residencia y me informo que a los sujetos los habían detenido. La cual fue firmada por la antes mencionada ciudadana. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Abril del presente año, en la cual se procedió a la entrevista de la ciudadana LUISA VALDERRAMA quien expuso: “llego un vehículo de color gris al frente de la residencia y cuando me percate ya los ciudadanos se encontraban dentro de la casa específicamente en el porche violentando la puerta principal, cuando me asome a la casa de al lado (por el bajareque) me percate que se encontraban cuatro (04) ciudadanos, pero solo pude visualizar a uno que vestía franelilla y Bermúdez (blanca o gris clara), moreno de pelo corto (raspado) inmediatamente efectué la llamada al 17”. La cual fue firmada por la antes mencionada ciudadana. CUARTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Abril del presente año, en la cual se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 24-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.283.393, la cual se encuentra firmada por el mismo. QUINTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Abril del presente año, en la cual se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano HENRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-02-88, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.987.464, la cual se encuentra firmada por el mismo. SEXTO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Abril del presente año, en la cual se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-04-77, de 28 años de edad, de estado concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.199.438, la cual se encuentra firmada por el mismo. SEPTIMO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14 de Abril del presente año, en la cual se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 20-03-86, de 20 años de edad, de estado soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.338.208, la cual se encuentra firmada por el mismo.

Observa este Tribunal que el imputado de actas fue detenido en fecha 14-04-2006, aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4, y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ARGUELLOS DE RIVAS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Abril del presente año, donde se deja constancia que la víctima de actas y un testigo presencial, señalan a los hoy imputados como partícipes de los hechos, relacionados a la presunta comisión del delito ya citado; con la DENUNCIA de la víctima de actas, de fecha 14 de Abril del presente año, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Abril del presente año, en la cual se procedió a la entrevista de la ciudadana LUISA VALDERRAMA quien señala a los imputados de actas como las personas que se introdujeron en la vivienda de la víctima de actas, todas los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que cada uno de los imputados están incursos en la comisión del delito de actas; donde por la las circunstancias que rodea a este caso, existe la presunción de fuga por la magnitud del daño causado al atentar contra el derecho a la propiedad, al introducirse en una vivienda sin autorización y sustraer objetos que estaban en la misma, según lo dicho por la víctima, aunado a lo expuesto por la testigo presencial, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamentos en lo ya analizado, considera este Tribunal que no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al traslado del imputado ALBERTO ARIAS GUZMAN, ya identificado, este Tribunal autoriza que con el Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia se haga el traslado al HOSPITAL GENERAL DEL SUR de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en esta misma fecha, a los fines de que le practiquen diálisis y remita a este Tribunal Informe Médico al respecto; asimismo, se ordena nuevamente su traslado hasta la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el día lunes 17-04-2006, a las 7:00 de la mañana, a los fines que los Médicos Forenses lo examinen y establezcan su estado de salud, en especial si requiere diálisis y cuál es el diagnóstico y recomendaciones médicas al respecto, en especial, si es recomendable que permanezca en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; en este mismo sentido, se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines que conozca del motivos de estos traslados; se ordena librar oficios al el Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de los traslados, vigilancia y reintegro en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y se ordena librar oficio al Hospital general del Sur y a la Medicatura Forense, a los fines que conozcan los motivos de los traslados citados. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 24-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.283.393, hijo de JOSE RAUL GOETHE y de IRMA CARMEN PEDRAZA TORRES, y con residencia en el Sector Arimendi, calle 92, casa N° 93-108, cerca de los Bomberos de Arimendi, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-04-77, de 28 años de edad, de estado concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.199.438, hijo de FELIZ MONSALVO y de NOEMI DE LA HOZ, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18-77 cerca de los Bomberos Arismendi, Maracaibo, del Estado Zulia, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 20-03-86, de 20 años de edad, de estado soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.338.208, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDANELA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98A casa N° 93-118 cerca de la Estación de Bomberos N° 2 Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y HENRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-02-88, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.987.464, hijo de HENRY GONZALEZ y de ZULEMA DE GONZALEZ, y con residencia en el Sector Arismendi, calle 98, Casa N° 18B-88 atrás del Cuerpo de Bomberos N° 2; Municipio Maracaibo, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 24-12-1981, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.283.393, hijo de JOSE RAUL GOETHE y de IRMA CARMEN PEDRAZA TORRES, y con residencia en el Sector Arimendi, calle 92, casa N° 93-108, cerca de los Bomberos de Arimendi, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 21-04-77, de 28 años de edad, de estado concubino, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.199.438, hijo de FELIZ MONSALVO y de NOEMI DE LA HOZ, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98, casa N° 18-77 cerca de los Bomberos Arismendi, Maracaibo, del Estado Zulia, ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento: 20-03-86, de 20 años de edad, de estado soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. E-72.338.208, hijo de LUIS ANTONIO ARIAS (D) y de MARIA MAGDANELA GUZMAN, y con residencia en el Barrio Arismendi, calle 98A casa N° 93-118 cerca de la Estación de Bomberos N° 2 Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y HENRY JOSE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-02-88, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.987.464, hijo de HENRY GONZALEZ y de ZULEMA DE GONZALEZ, y con residencia en el Sector Arismendi, calle 98, Casa N° 18B-88 atrás del Cuerpo de Bomberos N° 2; Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3, 4, y 9 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ARGUELLOS DE RIVAS, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Se ordena librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento el motivo de los traslados al Hospital General del Sur y a la Medicatura Forense de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se ordena librar oficios al Departamento Policial Venancio Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de los dos traslados y se ordena librar oficios al Hospital General del Sur y a la Medicatura Forense de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del traslado y del motivo del mismo. Queda registrada la Decisión bajo el N° 713-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y veintidós minutos de la tarde (6:22 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. HUGO LA ROSA
LOS IMPUTADOS,

RAUL DE JESUS GOETHE PEDRAZA

ERNESTO ENRIQUE MONSALVO DE LA HOZ

ARIEL ALBERTO ARIAS GUZMAN

HENRY JOSE VILLALOBOS.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 713-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1528-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANADEZ