República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6592-06 DECISIÓN N° 710-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO (S): ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. HUGO LA ROSA,

IMPUTADO: JOSE NAZARENO MORALES GUTIERREZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. TUBALCAIN BRAVO

DELITO (S): DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal

VICTIMA: TEIRA COROMOTO HERNANDEZ

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Abril de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado; JOSE NAZARENO MORALES GUTIERRE, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer, por encontrase incurso en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado de autos, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. TUBALCAIN BRAVO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOGADO TUBALCAIN BRAVO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JOSE NAZARENO MORALES GUTIERREZ, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 40730, y mi domicilio procesal es: ESCRITORIO JURIDICO Jure Et Jure Av. Principal Pomona, sector Puente España, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 0414-6341017, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado TUBALCAIN BRAVO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE NAZARENO MORALES GUTIERREZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JOSE NAZARENO MORALES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Morales y Lucrecia Gutiérrez y residenciado en el barrio Haticos 2, calle 126-F, casa s/n , es una invasión Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello castaño, canoso, ojos negros, piel morena, de labios gruesos, boca grande, orejas grandes y pronunciadas presenta cicatrices en la frente del lado izquierdo y derecho ; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, expuso: “ ese día viernes que me detuvieron yo iba a trabajar y llegue a esa casa a cobrar un dinero que me deben por un trabajo que yo les hice que la señora de nombre: TEIRA HERNANDEZ y el señor SAMUEL se han negado a pagarme y tuvimos una discusión porque yo les cobre y el señor Samuel le dijo a la señora Teira que llamara al cuñado, que es Policía para que me metieran preso, yo no tenia ningún arma y tampoco rompí nada, simplemente tuvimos la discusión verbalmente porque estaba cobrando mi trabajo, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “ Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico, se observa, la inexistencia de elementos incriminatorios que puedan generar el Tipo penal utilizado en el caso de autos, cabe destacar que no existen acta de experticia y remisión del arma al parque de armas respectivo como elemento de convicción, igualmente no consta de las actuaciones experticia del lugar de los hechos que determinen la existencia de algún daño, asì como ninguna propiedad que haya sido dañada, solo existen versiones, una de la supuesta agraviada y un acta policial que no fue acompañada con ningún tipo de elemento de interés criminalistico, y mucho menos con la aplicación de el articulo 474 de Código Penal reformado, por lo cual no se evidencia la comisión del señalado delito, y en consecuencia, con toda humildad y respeto, solcito a esta honorable Jurisdiscente, se sirva decretar la LIBERTAD PLENA, de mi representado, es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14-04-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL RONY CAÑIZALEZ y OFICIAL GUSTAVO LEON adscritos a la Policía Regional departamento Policial Cristo de Aranza, quienes dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector Haticos II, donde se entrevistaron con la ciudadana: TEIRA COROMOTO HERNANDEZ, mayor de edad, donde manifestó que un ciudadana de nombre JOSE MORALES permanecía en su residencia ubicada en el mismo sector en estado de ebriedad con un arma blanca (cuchillo) y un tubo, e intento agredirla físicamente y le causo destrozos materiales a su residencia, donde se logro visualizar al ciudadano en mención y señalado por la victima y tenia en sus manos un arma blanca (cuchillo) y un tubo redondo de hierro , donde luego de practicársele la revisión corporal se le incauto la referida arma blanca y el tubo, practicándose la retención preventiva del hoy imputado, asì como también la denuncia verbal realizada por la ciudadana hoy victima donde corrobora lo antes plasmado en el acta anterior, igualmente el acta de identificación del denunciante y finalmente el oficio de remisión al reten el Marite del hoy imputado

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente de 8:00 horas de la mañana, del día 14-04-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que del Acta Policial y la Denuncia que constan en actas, se evidencia la presunción que el imputado está incurso en el delito ya citado, por lo que su detención no ha violado derecho o garantía constitucional alguna, ni procesal, aunada a que en la investigación del Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes para establecer si tal delito amerita como acto conclusivo una acusación o cualquier otro que a juicio del Ministerio Público proceda; por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde se deja constancia que el motivo de la detención del imputado de actas es por haber sido señalado por la víctima de actas como la persona que con un arma blanca (cuchillo) la intentó agredir y realizó destrozos materiales en su vivienda, a quien se le incautó el arma blanca citada y un tubo redondo, señalado por la víctima, asimismo, con la DENUNCIA de la víctima de actas, de la cual se evidencia, que la misma señala al imputado de actas como autor del delito ya citado en actas, por lo que en su conjunto constituyen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito antes citado; no obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que han dado origen a este acto, considera este Tribunal que en materia de medidas cautelares las mismas buscan asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero deben imponerse, tomando en cuenta las circunstancias que rodeen cada caso, siendo que en esta causa se observa que la misma puede ser satisfecha con los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con la obligación siguiente: Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada treinta (30) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 16-04-2006, por ante este Tribunal y las veces que así sea requerido; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Juzgado, lo que implica que no debe cambiar de domicilio procesal, el cual ha suministrado en este acto; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, dadas las circunstancias ya analizadas, se declara Con Lugar que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JOSE NAZARENO MORALES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Morales y Lucrecia Gutiérrez y residenciado en el barrio Haticos 2, calle 126-F, casa s/n , es una invasión Maracaibo estado Zulia, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE NAZARENO MORALES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 11-08-1967, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Morales y Lucrecia Gutiérrez y residenciado en el barrio Haticos 2, calle 126-F, casa s/n , es una invasión Maracaibo estado Zulia, con las obligaciones siguientes:1.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada treinta (30) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 16-04-2006, por ante este Tribunal y las veces que así sea requerido; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Juzgado, lo que implica que no debe cambiar de domicilio procesal, el cual ha suministrado en este acto; de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer copias solicitadas. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cincuenta y siete minutos de la tarde (4:57 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL 17 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. HUGO LA ROSA

EL IMPUTADO

JOSE MORALES GUTIERREZ

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. TUBALCAIN BRAVO.-

EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 710-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1524-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
ER/jl.-
CAUSA N° 7C- 6592-06