República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6589 -06 DECISIÓN N° 705-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. CLARITMA MATA.

IMPUTADO (A): JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 277 y 470 ambos del Código Penal reformado.

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO Y LA POLICIA REGIONAL.-.

En el día de hoy, miércoles (12) de Abril de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. CLARITMA MATA, Fiscal 17 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 277 y 470 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO Y LA POLICIA REGIONAL. Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía .del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde del día 13 de Abril, de 2006, en las inmediaciones del sector San Francisco el bajo específicamente en la calle 55 con avenida 7, quien al notar la comisión Policial trato de evadirla, emprendiendo huida razón por la cual los funcionarios le hicieron seguimiento a pie logrando observar cuando el mismo sacaba con su mano derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, marca STAR, color plateada, con empuñadura de material plástico de color negro con las siglas P.E.Z, a uno de sus lados contentiva de un cargador de metal color plateado, sin marca , ni serial visible con capacidad para 15 balas contentiva de 13 balas calibre 9 milímetros sin percutir, la cual arrojo al lado derecho de la carretera cayendo la misma dentro de la maleza de donde fue recuperada por los funcionarios quienes efectuaron su aprehensión verificando que dicha arma pertenecía al Palacio de Gobierno del Estado Zulia y por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, que vinculan al antes mencionado como autor y responsable de la conducta típica señalada y por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto la pena que pudiera llega a imponérsele, solicito a este digno tribunal decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en los artículos 250, 251, y 252 ya que existe el riesgo de peligro de fuga y riesgo de la obstaculización para llegar a la verdad, ya que el mismo es primo de la victima y reside en la misma casa, así Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario según los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente solicito sea escuchada la victima en este acto antes de que sea decidido el petitorio realizado y se me expida copia simple de esta audiencia Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO --
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogada Privada y en este acto designo como mi defensora de confianza a la Abogada TAHINA CHAHRAZAD A. VALCONI LIZARDO“, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal la abogada TAHINACHAHRAZAD A. VALCONI LIZARDO“, titular de la Cédula de Identidad No. 14.658.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 90.064, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarla verbalmente del nombramiento de Defensora recaído en su persona a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano: JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, indicando que mi domicilio procesal es 90.064, asimismo informo al Tribunal mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta , local L-87 , Escritorio Jurídico Abogados Asesores, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora que ha aceptado en este acto?: la Defensora responde:”Sí, lo juro”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.”

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerle de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-12-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 15.718.703, hijo de BERTA AMAYA Y RAMON ANTUNEZ , y con residencia en el barrio el Manzanillo, avenida principal de san Francisco al lado del club Centro Alepo Cirio venezolano, casa N° 10C-68. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 0414- 642-92-40) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 metros de estatura aproximadamente, cabello negro lacio, ojos negros, nariz normal, contextura delgada, de piel blanca un poco quemada por el sol, labios semi-gruesos, boca mediana, de rasgos mestizos, presenta herida en la cabeza del lado izquierdo en curación de par de días; quien en presencia de su Defensora, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde manifiesto: “ No deseo declarar , me acojo al Precepto Constitucional “, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos que se deben de dar para que se pueda decretar un Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso que dichos supuestos no están suficientemente acreditados, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido el autor de la comisión del hecho punible; ya que del acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, de fecha 13 de Abril de 2006, se evidencias contradicciones en el contenido de la mencionada acta, en virtud de que el Funcionario actuante Luis Parra, señala que supuestamente mi defendido arrojo el arma de fuego al lado derecho de la carretera cayendo dentro de la maleza, MOMENTO EN EL CUAL LOGRO INTERCEPTARLO; posteriormente el mencionado funcionario señala que NO LOGRO INCAUTARLE NINGUN OBJETO, seguidamente cuando llega el funcionario Robinsón Villalobos, señala” Nos dirigimos al sitio donde aviste que el ciudadano se despojo del arma de fuego”. Ahora bien ciudadana Juez existe contradicción en el acta policial, ya que el funcionario actuante señala que lo detuvo donde supuestamente lanzo el arma, entonces se pregunta esta defensa entonces por qué en dicha acta señala que se devolvió al sitio donde supuestamente despojo a mi defendido del arma de fuego. Ciudadana Juez el Ministerio Público imputa además el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo el caso que para imputar tal delito únicamente se basa en una supuesta llamada telefónica realizada al inspector jefe NERIO BRAVO, Comandante del Destacamento Policial de la Policía Regional De la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, quien manifestó que el arma incautada pertenece al Palacio de Gobierno, ciudadana Juez con una simple llamada telefónica, con un simple elemento de convicción no se puede imputar tal delito, porque dicha llamada le fue realizada al Comandante de un Departamento Policial en particular y no al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, igualmente no se señala si dicha arma esta solicitada y en el caso de que estuviese solicitada el Ministerio Publico debió señalar, quien fue el denunciante de la desaparición del arma, que dicho sea de paso se desconoce si efectivamente la misma proviene de algún delito, igualmente, no esta lleno el extremo del articulo 250 numeral 3 en virtud de que el articulo 251 establece que para existir el peligro de fuga se debe tener en consideración el arraigo en el país la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado evidenciándose con esto que mi defendido desde el primer acto de imputación ha suministrado tanto como a la Policía de san Francisco como en este Tribunal su domicilio, igualmente el peligro de fuga se presume si el delito supera los 10 años en su limite máximo, que en este caso no es lo procedente. Así mismo este es un delito formal que no atenta contra la vida y siguiendo los Principios modernos del Derecho penal lo procedente en este caso y asì solicito a este digno Tribunal que decrete una medida sustitutiva de libertad de acuerdo alo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copias simples de la presente causa. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 13 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficiales LUIS PARRA y ROBINSON VILLALOBOS, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente a las 12:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones del sector San Francisco el bajo específicamente en la calle 55 con avenida 7, quien al notar la comisión Policial trato de evadirla, emprendiendo huida razón por la cual los funcionarios le hicieron seguimiento a pie logrando observar cuando el mismo sacaba con su mano derecho del cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 9 milímetros, marca STAR, color plateada, con empuñadura de material plástico de color negro con las siglas P.E.Z, a uno de sus lados contentiva de un cargador de metal color plateado, sin marca , ni serial visible con capacidad para 15 balas contentiva de 13 balas calibre 9 milímetros sin percutir, la cual arrojo al lado derecho de la carretera cayendo la misma dentro de la maleza de donde fue recuperada por los funcionarios, donde se constato que dicha arma pertenecía al Palacio de Gobierno del Estado Zulia y quienes posteriormente efectuaron la retención preventiva del hoy imputado; se observa igualmente el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, de fecha 13-04-2006, asimismo, se observan TRES (03) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS referentes al lugar donde fue presuntamente incautada el arma de fuego, así como del arma de fuego con los cartuchos o balas.


Observa este Tribunal que tomando en cuenta que la imputada de actas fue aprehendido en fecha 13-04-06, aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de los delitos pre-calificados por el Ministerio Publico de: PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 277 y 470 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde el funcionario Luis Parra establece que observó al hoy imputado cuando lanzó el arma de fuego de actas, donde en presencia del funcionario Robinson Villalobos procede a la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún objeto en su cuerpo o vestimenta y es cuando regresa a la zona por donde observó que el imputado de actas lanzó el arma de fuego de actas, la cual recuperó, dejando constancia de sus características, asimismo, que la misma presenta las siglas “P.E.Z.”, donde le fue verificado por el Inspector Jefe, Nerio Bravo, Comandante del Departamento Policial de la Parroquia Francisco Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia le informó que dicha arma de fuego pertenece al Palacio de Gobierno, aunada a las fijaciones fotográficas, todas en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en los delitos ya citados, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, donde si bien es cierto ninguno de estos delitos excede de diez (10 ) años en su límite superior, no es menos cierto, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA atenta CONTRA EL ORDEN PUBLICO, lo que pone en riesgo la seguridad de cada persona como parte de esta sociedad y es deber del Estado velar por la seguridad de sus habitantes, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, atenta no solamente contra el derecho a la propiedad, sino que en este caso, contra el patrimonio del Estado, ya que en este caso, la citada arma de fuego es un bien nacional, adjudicado a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que va en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-12-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 15.718.703, hijo de BERTA AMAYA Y RAMON ANTUNEZ , y con residencia en el barrio el Manzanillo, avenida principal de san Francisco al lado del club Centro Alepo Cirio venezolano, casa N° 10C-68. Maracaibo Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-12-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 15.718.703, hijo de BERTA AMAYA Y RAMON ANTUNEZ , y con residencia en el barrio el Manzanillo, avenida principal de san Francisco al lado del club Centro Alepo Cirio venezolano, casa N° 10C-68. Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 277 y 470 ambos del Código Penal reformado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos en sus numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficial al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 705-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CLARITMA MATA.


IMPUTADO

JOAN EDUARDO ANTUNEZ AMAYA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADA TAHINA CHAHRAZAD A. VALCONI LIZARDO


EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 705-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1501-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

ER/jl.-
CAUSA N°7C- 6589-06