República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 14 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6588-06 DECISIÓN N° 703-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MILAGROS DELGADO

IMPUTADO (A): JOSE GREGORIO TABARES TACHE.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NANCY MORALES Defensora Publica Nº 24 encargada

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

VICTIMA: ELIZABETH BARCELO NAVARRO

En el día de hoy, Viernes Catorce (14) de Marzo de 2006, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MILAGROS DELGADO, Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO TABARES TACHE, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Idelfonso Vásquez por la comisión del delito de Violencia Física en contra de la ciudadana Elizabeth Barcelo, hecho ocurrido en su residencia en el barrio la resistencia, en virtud de lo cual solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia se ha agotado la gestión consolatoria, que prevé la Ley dentro de las 36 horas siguientes a la recepción de la denuncia. Así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento abreviado tal como lo establece el articulo 36 de la mencionada Ley, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. NANCY MORALES, DEFENSOR PÚBLICO N° 24 (E), quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOSE GREGORIO TABARES TACHE: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.364.560, hijo de Mercedes Tache, y Miguel Tapia, con residencia en Cujicito en la entrada de la resistencia o 18 de octubre calle 1 A EH 31, teléfono 0414-620-6668 y 0261-7-51-11-120 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena clara, de boca gruesos y labios gruesos, con bigotes y un tatuaje en el brazo derecho de una daga, y una cicatriz redonda en el brazo izquierdo; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo la cuatro de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le acuerde a mi defendido las modalidades establecidas en los ordinales 3° y 7° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la conversación sostenida con mi defendido se desprende que existen graves problemas entre la concubina y el mismo en consecuencia es eminentemente necesario el abandono inmediato del domicilio por parte de mi representado JOSÉ GREGORIO TABARES TACHE. Así mismo solicito me sean expedidas copias simples del acta de presentación y de las actas procesales que conforman la presenta causa. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Abril de los corrientes, se dejó constancia por el Departamento de la Policía Regional Departamento Idelfonso Vásquez, que siendo aproximadamente las 4:15 horas de la mañana, se presenta la ciudadana ELIZABETH BARCELO NAVARRO, quien denuncio a su esposo JOSÉ GREGORIO TABARES TACHE, informando que su esposo la esta agrediendo desde hace varios dias ya que se encuentra en estado de ebriedad, es por lo que el funcionario JAIRO TABORDA, se traslada hasta la vivienda de la ciudadana antes mencionada y ve a un ciudadano caminando por la vía publica y es cuando la denunciante lo señala como su concubino y agresor, razones por la cual procedieron a la detención del ciudadano; asimismo, se observa la DENUNCIA por parte de la víctima de actas, de fecha 14-04-2006, donde relata los hechos, del cual resulta detenido el hoy imputado.

Observa este Tribunal que el imputado de actas fue detenido en fecha 13-04-2006, apróximadamente a las 4:15 p.m., por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MONTIEL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial levantada por la Policía Regional Departamento Policial Santa Lucia y Bolívar donde queda detenido el ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE, como la persona que la golpeara a la víctima, de acuerdo al señalamiento de la víctima a los funcionarios, aunada a la denuncia de la misma; no obstante, a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, hay la presunción de que el imputado de actas se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de actas, no es menos cierto que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha solicitado el Ministerio Público y la misma Defensa; en este caso, con las establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la misma Defensa, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 15-04-2006; y 2.- El abandono inmediato del domicilio o vivienda donde habita la víctima de actas, mientras este proceso no concluya o se dicte otra decisión, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-12-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.364.560, hijo de Mercedes Tache, y Miguel Tapia, con residencia en Cujicito en la entrada de la resistencia, teléfono 0414-620-6668 y 0261-7-51-11-120 de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana Carmen Montiel, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 15-04-2006; y 2.- El abandono inmediato del domicilio o vivienda donde habita la víctima de actas, mientras este proceso no concluya o se dicte otra decisión, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 703-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MILAGROS DELGADO

EL IMPUTADO


JOSE GREGORIO TABARES TACHE

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. NANCY MORALES




EL SECRETARIO (S)

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 703-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1498-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO (S)

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ


CAUSA N°7C- 6588-06
ER/rjec