República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Abril de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-6583-06 DECISIÓN N°695-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO (S): ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERA 23° DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARIA EUGENIA MORALES
IMPUTADO (A): YHOAN JOSE ALARCON NELO
DEFENSA PÚBLICA N° 21: ABOG. FERNANDO SILVA
DELITO (S): POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Jueves trece (13) de Marzo de 2006, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL (A) VIGÉSIMO TERCERA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA EUGENIA MORALES, expuso: “Ratifico el escrito presentando por ante este Tribunal en la cual pongo a disposición al ciudadano YHOAN JOSE ALARCON NELO, quien fue aprehendido en fecha 12 de Abril del presente año por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la calle 188 del Barrio la Polar, cuando observaron a un ciudadano, el cual al percatarse de la comisión Policial emprendió veloz huida, por lo cual procedieron a darle seguimiento a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo en el bolsito delantero derecho del pantalón un (01) recorte de pitillo de materia sintético, de color blanco y azul y dos envoltorios de cigarrillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, procedieron de inmediato la comisión a retener al ciudadano, de las razones expuestas y de las actas se desprende la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y es por lo que solicito a este digno Tribunal la decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitado por el procedimiento Ordinario previsto en el articulo 280 y 373 ejusdem, ES TODO ”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALBERTO ANTONIO PEREZ PADILLA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano YHOAN JOSE ALARCON NELO, ES TODO”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YHOAN JOSE ALARCON NELO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, YHOAN JOSE ALARFCON NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-77, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.747.831, hijo de FRANCISCO RAMON CASTELLANO y de ADY JOSEFINA DE ALARGON NELO, y con residencia en el Barrio la Polar, calle 186-01, N° 186-05, a una cuadra del abasto La Bienvenida; Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,52 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos verde, de contextura delgado, de piel blanco oscuro, de boca pequeña, labios regulares; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Del estudio de las actas se observa que no existen testigos hábiles que avalen la actuación Policial solamente surgen como un único y aislado indicio de culpabilidad el Acta Policial suscrita por los funcionarios del cuerpo de la Policía de San Francisco y en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se a aclarado que el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, razón por la cual esta defensa solicita se le otorgue la LIBERTAD PLENA de mi defendido, asimismo solicito copia de la presente acta de presentación, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por adscrito a la Policía de San Francisco dejaron constancia que aproximadamente siendo las 10.30 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje por la calle 188 del Barrio la Polar, cuando vieron a un ciudadano quien vestía para el momento con una bermuda de Jean de color vino tinto, franela de color gris con azul, el mismo al percatarse de la Comisión Policial, emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, seguidamente le realizaron la inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo en el bolsito delantero derecho del pantalón un (01) recorte de pitillo de materia sintético, de color blanco y azul y dos envoltorios de cigarrillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y la incautación del recorte de pitillo y los envoltorio. Acto seguido procedieron a trasladarlo al ciudadano detenido, el recorte de pitillo y los envoltorios hasta la sede Operativa, donde al llegar manifestó llamarse: YOHAN JOSE ALARCON NELO, sin documentación personal, de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Polar, calle 186, casa numero 186-01. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12 de Abril del presente año, se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano YHOAN JOSE ALARFCON NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-77, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.747.831, hijo de FRANCISCO RAMON CASTELLANO y de ADY JOSEFINA DE ALARGON NELO, y con residencia en el Barrio la Polar, calle 186-01, N° 186-05, la cual fue firmada por el mismo. TERCERO: Al folio Cuatro (04) se deja constancia de que se evidencia Fotografía la cual muestra los tres envoltorios de presunta droga las cuales fueron incautadas. CUARTO: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 12 de Abril, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, comparecieron los ciudadanos oficiales HENRY BARRIOS y DARWIN HURTADO, con el propósito de asegurar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, específicamente en lo atinente a la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio y estado o consistencia en que la encontraron.
Observa este Tribunal que el imputado de actas fue detenido en fecha 12-04-2006, apróximadamente a las 11:00 horas de la noche, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por adscrito a la Policía de San Francisco dejaron constancia que aproximadamente siendo las 10.30 horas de la noche, realizaban labores de patrullaje por la calle 188 del Barrio la Polar, cuando vieron a un ciudadano quien vestía para el momento con una bermuda de Jean de color vino tinto, franela de color gris con azul, el mismo al percatarse de la Comisión Policial, emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento a pie, logrando restringirlo a pocos metros del lugar, seguidamente le realizaron la inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo en el bolsito delantero derecho del pantalón un (01) recorte de pitillo de materia sintético, de color blanco y azul y dos envoltorios de cigarrillos, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y la incautación del recorte de pitillo y los envoltorio. Acto seguido procedieron a trasladarlo al ciudadano detenido, el recorte de pitillo y los envoltorios hasta la sede Operativa, donde al llegar manifestó llamarse: YOHAN JOSE ALARCON NELO, sin documentación personal, de 28 años de edad, estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio la Polar, calle 186, casa numero 186-01 con el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 12 de Abril del presente año, se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano YHOAN JOSE ALARFCON NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-77, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.747.831, hijo de FRANCISCO RAMON CASTELLANO y de ADY JOSEFINA DE ALARGON NELO, y con residencia en el Barrio la Polar, calle 186-01, N° 186-05, la cual fue firmada por el mismo, que evidencia que fue impuesto de sus derechos, y aunada el Acta Policial citada a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la presunta droga incautada, aunada a su vez al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 12 de Abril, de la presunta droga, en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito citado; sin embargo, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de actas, por lo que considera este Tribunal que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días, a partir del dia 14-04-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriorme3nte expuesto, este Tribunal considera que la Libertad Plena que ha solicitado la Defensa no procede, toda vez que el Acta Policial suscrita por el funcionario policial es un elemento de convicción, como parte de la futura investigación que llevará el Ministerio Público para su correspondiente acto conclusivo, siendo que debe tomarse en cuenta la hora en que se realizó el procedimiento, por lo que a criterio de este Tribunal no le asiste la razón a la Defensa, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado de actas. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA del imputado YHOAN JOSE ALARFCON NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-77, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.747.831, hijo de FRANCISCO RAMON CASTELLANO y de ADY JOSEFINA DE ALARGON NELO, y con residencia en el Barrio la Polar, calle 186-01, N° 186-05, a una cuadra del abasto La Bienvenida; Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YHOAN JOSE ALARFCON NELO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-05-77, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.747.831, hijo de FRANCISCO RAMON CASTELLANO y de ADY JOSEFINA DE ALARGON NELO, y con residencia en el Barrio la Polar, calle 186-01, N° 186-05, a una cuadra del abasto La Bienvenida; Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días, a partir del dia 14-04-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 695-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte (4.30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARIA EUGENIA MORALES
EL IMPUTADO,
YHOAN JOSE ALARCON NELO
LA DEFENSA PÚBLICA N° 21
ABOG. FERNANDO SILVA
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 695-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1481-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANADEZ
CAUSA N°7C- 6583-06
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