República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6582-06 DECISIÓN N° 694-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.

IMPUTADO (A): YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIRO OLIVERA

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves (13) de Abril de 2006, siendo las Cuatro y cincuenta y dos minutos de la tarde (04:52 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) 23 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la División de Asuntos Comunales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, el día 12-04-06, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 127 des Sector Haticos 2, cuando se percataron de dos ciudadanos los cuales se encontraban sentados en una escalera ubicada a la salida de una vereda, momento en el cual uno de los ciudadanos, con las siguientes características tez morena, cabello negro, contextura gruesa de 1,60 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía para ese momento pantalón de color negro y franela de color roja, zapatos depo0rtivos de color negro realizando un operativo por el sector los cerros de Marín en el callejón los Cachos, y observaron a un ciudadano, quien portaba una bolsa de material sinteticote color amarillo, con logotipo de la Librería Europa, el cual vestía short y franela de color azul, gomas negras y gorra de igual color quien al observar la presencia de los funcionarios tomo una aptitud nerviosa por los que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección en presencia de un testigo encontrándole en el interior de la misma varios recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo color amarillo presuntamente droga por todo esto y por lo que se evidencia en actas, es que le solicito le sea decretada la medida de Privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, de acuerdo al articulo 280y 373 ejusden. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YOELVIS GUERRERO MEDINA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. JAIRO OLIVERA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana la ABOGADO JAIRO OLIVERA, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano YOELVIS GUERRERO MEDINA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 66319, y mi domicilio procesal es: centro comercial puente cristal al lado de la notaria séptima, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 0416-160-74-66, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada JAIRO OLIVERA, cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-09-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del estudiante técnico en refrigeración, Cédula de Identidad N°. 20.584.272, hijo de Yajaira Medina y Luvin Guerrero, y con residencia en Barrio Haticos 2, calle 126F, bajando por el electroauto enrique, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos marrones, de contextura delgada, de piel moreno, de boca normal y labios normal; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las 5:20 p.m. por lo que en presencia de su Defensor expone: “ yo estaba en la casa de mi novio como a las 8 de la noche luego un amigo mío que lo conozco desde hace años me paso buscando a las 9 de la noche y me dijo que lo acompañara a jugar futbolito y tuvimos obligatoriamente que pasar por la calle que nos detuvieron, en la misma calle habían un grupo de chamos que estaba como a 10 metros de nosotros y mi amigo me dijo que no pasáramos por hay por que ellos nos iban a atracar, nos paramos y estábamos esperando que ellos se movieran y como no movieron nos fuimos por el otro lado y bajando las escaleras llegaron las patrullas y fue cuando nos pararon , nos revisaron y no nos encontraron nada, y nos metieron a la patrulla sin decirnos por que y después fue cuando nos dijeron que habían encontrado una droga y nos dijeron que eran de nosotros, fue cuando nos llevaron a la comandancia, es todo”. Concluye la declaración a las 5:45 p.m.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto la declaración de mi defendido y de lo que se desprende del acta policial en lo que corresponde a la declaración hecha por lo funcionarios policiales quienes practicaron la detención del mismo donde manifiestan que instan al aprendido hacer la requisa de rigor, es decir revisión de su ropa pertenencia o adherencia a su cuerpo arrojando tal requisa de que ninguno de los ciudadanos poseía algún objeto relacionado con un hecho punible, en correlación con lo que mi defendido manifiesta de que una patrulla los para y los revisa y no les consiguen nada en su cuerpo, es decir algún objeto o sustancias que evidencie el cometimiento de algún hecho punible menos aun que le consiguieran en posesión algún tipo de sustancias psicotrópicas, por lo expuesto y evidentemente demostrado en las actas policiales esta defensa pasa a considerar que basada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es el principio de presunción de inocencia mal podría la representación de la vindicta publica es decir la representación fiscal del ministerio publico el pedir a este digno tribunal que a mi defendido se le imponga una medida privativa de libertad basada en el articulo 250, por cuanto si detallamos el ordinal 2° de dicho articulo en correlación de dicho articulo con la manifestación policial que en sus cuerpos ni ropas ni pertenencias les consiguieran ningún objeto o sustancia que implica el cometimiento alguno de hechos punibles, podemos destacar de allí que el referido ordinal exige que para que proceda la privación preventiva de libertad existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe de un hecho punible, por otro lado analicemos el ordinal 3° de dicho articulo el cual expone que debe existir una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a u acto concreto de investigación, por otro lado el basamento de solicitud fiscal de privación preventiva basado en el articulo 251, el cual expone textualmente que es el peligro de fuga, tómese en cuenta que no están dados íntegramente los elementos u ordinales de dicho articulo por cuanto mi defendido tiene tanto su arraigo en el país ya que esta evidentemente determinado su domicilio y residencia vitual, también de lo que se desprende que no se les consiguió en posesión ningún tipo de objetos que determine participación alguna en el hecho o delito que se investiga, por demás tenemos que el comportamiento de mi defendido en esta investigación es evidentemente demostrado su voluntad de someterse a la persecución penal , además la conducta predelictual de mi defendido no ha sido sometido a una investigación o detención alguna antes de esta investigación, por todo lo antes expuesto evidentemente demostrado y legalmente alegado esta defensa solicita a este digno tribunal que le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se prosiga la investigación pertinente hasta una resulta definitiva del presente proceso y si nos basamos en los preceptos constitucionales de los contemplados en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela no puede considerarse culpabilidad a priori con la aplicación de una medida privativa de libertad y en este caso concreto, hasta tanto no se este evidentemente la participación de mi defendido en un hecho punible no puede pretender utilizar como basamento para tal solicitud de privación sobre la base de supuestos y según lo alegado por los mismo funcionarios policiales practicantes de dicha aprehensión cuando dice que no lo consiguen nada a los aprendidos mas solo después de su aprehensión y estando mi defendido dentro de la unidad policial es que estos manifiesta es decir los policías que consiguen supuestamente ciertas sustancias psicotrópicas pretendiendo endosárselas a mi defendido cuando estos han manifestado bajo ratificación en actas policiales que no le consiguieron nada en su cuerpo ni ceca de sus pertenencias Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 12 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficial Montero Rafael y el Oficial Luis Mavarez, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, procedieron a realizar un procedimiento en el sector Haticos 2, donde una vez allí, encontraron al hoy imputado, quien se encontraba en compañía de un adolescente sentados en unas escaleras, el mismo optó por asumir una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se les encontró ningún objeto relacionado con un hecho punible, luego se verifica la pared por donde habían pasado y encontraron Un (01) estuche pequeño de material sintético, contentivo de 25 envoltorios de material sintético amarrados con hilo, contentivos cada uno de restos de hojas y semillas de origen vegetal de olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, descritos de la siguiente manera: quince (15) envoltorios de color verde, cinco (05) envoltorios de color azul y (05) envoltorios de color negro, por lo que se le leyeron sus derechos, de lo cual también se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por el imputado de actas, por lo que quedó detenido; asimismo, se observa ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de esa misma fecha y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la presunta droga.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 12-04-06, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el Artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia del motivo de la detención del imputado de actas, al incautárseles la presunta droga, al ACTA DE ASEGURAMIENTO de la presunta droga y la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de la presunta droga, las cuales en su conjunto sirven para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, representado por ser un delito que no sólo atenta contra el derecho a la salud de las personas, sino que atenta contra el equilibrio de la familia como núcleo de la sociedad, por lo que procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con estos mismos fundamentos se hace improcedente en derecho, decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de actas; por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-09-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del estudiante técnico en refrigeración, Cédula de Identidad N°. 20.584.272, hijo de Yajaira Medina y Luvin Guerrero, y con residencia en Barrio Haticos 2, calle 126F, bajando por el electroauto enrique, Maracaibo Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-09-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del estudiante técnico en refrigeración, Cédula de Identidad N°. 20.584.272, hijo de Yajaira Medina y Luvin Guerrero, y con residencia en Barrio Haticos 2, calle 126F, bajando por el electroauto enrique, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 694-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR





EL IMPUTADO


YOELVIS ENRIQUE GUERRERO MEDINA


LA DEFENSA PRIVDADA,


ABOG. AMRICO PALMAR



EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 694-06, y libra oficio N° 1485-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

CAUSA N°7C-6582-06
ER/rjec