República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 13 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6580-06 DECISIÓN N° 693-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. CLARITZA MATA

IMPUTADO: DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO

DEFENSA PÚBLICA N° 7 (S): ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, Martes Once (11) de Abril de 2006, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. CLARITZA MATA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado; DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO, quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer, por encontrase incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado de autos, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Público 7° (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: Abog.EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano; DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Portero, hijo de Jesús Molero y Matilde Trejo y residenciado en la Av. 7, con calle 28N° 28A-60, sector San Benito frente a las oficinas de PDVSA vía el Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia (teléfono 0414-065-89-43), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, cabello castaño, corte bajo lacio, ojos marrones, piel morena clara, de labios gruesos, boca grande, orejas medianas y pronunciadas presenta cicatrices en la frente y en el pómulo izquierdo; quien seguidamente manifiesta su deseo de no declarar, por lo que en presencia de su Defensor, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional que me fuera leído y explicado por la Juez de este Tribunal,es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “ Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico, hago del conocimiento de este Tribunal que adhiero al pedimento realizado por la representación Fiscal, en cuanto a que le sea concedida a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privaciòn de Libertad, la prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Organico Procesal Penal y que la misma sea fijada para cada 30 días en atención a la naturaleza del trabajo en el que se desempeña el mismo, cual es, el de portero en el Hospital Materno Infantil “Dr. Rafael Belloso Chacin” y se me expida copia simple de la presente causa incluyendo el acta de presentación de imputados. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 13-04-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL BOSCAN KELVIN y OFICIAL MEDINA CESAR adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, quienes dejan constancia que siendo las 12:36 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización san Felipe, cuando la central de comunicaciones les informa que se trasladaran al sector san benito, Av. 5 con calle 35 en la empresa Bondeco (granzonera), donde habían varios sujetos desconocidos dentro de la misma, donde al llegar se entrevistaron con los ciudadanos: GONZALEZ ALVAREZ ENDENZO GRAGORIO y AVENDAÑO MORENO EMERIO DE JESUS, vigilantes de la empresa informando que varios ciudadanos se habían introducido por la playa que da acceso a la mencionada empresa y que eran desconocidos, donde realizaron la revisión de la empresa y se percataron de una persona que vestía un Jean de color azul y una franela de color azul, detrás de una pieza de concreto con tres ventanas, donde al ver a los funcionarios arrojo un arma de fuego a la arena con las siguientes características: escopeta , de un solo tiro, plateada calibre 12mm, marca Covavenca, con cacha de goma en su estado original, donde informo que la misma pertenecía al sitio de trabajo donde era vigilante en el Hospital RAFAEL BELLOSO CHACIN (Materno Infantil), mostrando su carnet de identificación, pero ningún tipo de documento que lo autorice a portar la mencionada arma fuera de sus labores; donde se procedió la detención preventiva del imputado de autos, aunada a la fotografía tomada al arma en cuestión ; y por ultimo se observa el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12-04-2006, firmada por el imputado de actas.

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente a las 3:50 horas de la madrugada, del día 13-04-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción en el Acta Policial y en la Fijación Fotográfica, donde en su conjunto sirven para estimar que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito antes citado de acuerdo al acta policial ya analizada por este Tribunal, a quien presuntamente se le incautó un arma de fuego sin permiso legal para portarla; no obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que han dado origen a este acto, donde no hubo evidencias de amenazas inminentes a la vida ni a la libertad personal, como bienes jurídicos por excelencia, de mayor relevancia para cada persona humana, donde el Ministerio Público que es quien tiene la titularidad de la acción ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que en materia de medidas cautelares las mismas buscan asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero deben imponerse, tomando en cuenta las circunstancias que rodeen cada caso, siendo que en esta causa se observa que la misma puede ser satisfecha con el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con la obligación siguiente: Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 14-04-2006, por ante este Tribunal, lo que implica que no debe cambiar de domicilio procesal, el cual ha suministrado en este acto; en este caso, a criterio de este Tribunal; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Portero, hijo de Jesús Molero y Matilde Trejo y residenciado en la Av. 7, con calle 28N° 28A-60, sector San Benito frente a las oficinas de PDVSA vía el Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia (teléfono 0414-065-89-43),de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, dadas las circunstancias ya analizadas, se declara Con Lugar que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Portero, hijo de Jesús Molero y Matilde Trejo y residenciado en la Av. 7, con calle 28N° 28A-60, sector San Benito frente a las oficinas de PDVSA vía el Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia (teléfono 0414-065-89-43), con la obligación siguiente: Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 14-04-2006, por ante este Tribunal, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que no debe cambiar de domicilio procesal, el cual ha suministrado en este acto; en este caso, a criterio de este Tribunal; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer copias a la Defensa. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 p m). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA. CLARITZA MATA



EL IMPUTADO

DANIEL ALBERTO MOLERO TREJO





LA DEFENSA PÚBLICA N° 7(S),

ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 693-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1479-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
ER/jl.-
CAUSA N° 7C- 6580-06