República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6576-06 DECISIÓN N°687-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO (S): ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. AURA SANCHEZ

IMPUTADO (A): MARCOS MOLINA y JORGE LUIS PINEDA

DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABOG. IRENE MENDEZ

DELITO (S): HURTO CALIFICADO (previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal)

VICTIMA: JOSE LUZARDO

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Marzo de 2006, siendo las cinco y veintidós minutos de la tarde (05:22 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogada ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.



EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. AURA SANCHEZ ,expuso: “Presente y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA y MARCOS TULIO MOLINA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a Polimaracaibo el dia 11 de abril del presente año aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, a pocas hora de haberse cometido el Hurto de Materiales de la Construcción utilizados por la empresa Metro Maracaibo que se lleva a cabo frente al Seguro Social de Sabaneta, obteniendo información del ciudadano JOSE GREGORIO BRITO vigilante de seguridad del lugar quien encontrándose en labores de vigilancia pudo observar cuando dos ciudadanos, uno con vestimenta de bermudas, de Jean azul, camisa a cuadro de color negra y blanco, de tes morena, de una 1.58 de estatura, contextura delgada, el segundo vistiendo bermudas de color rojo, franela de color azul, de 1,68 mts, de estatura, de contextura delgada, se apoderaban de diversos materiales de construcción, logrando observar asì mismo que dicho ciudadano se introducía a una vivienda de color blanco, adyacente al lugar de los hechos, donde los funcionarios, procedieron a ser un llamada a la parte delantera de la vivienda siendo atendido por la ciudadana IRIS MOLIN quienes les permitió el libre acceso al interior de la vivienda, donde lograron observar once rollos de 12 metros aproximadamente de cabillas, pertenecientes a la Construcción del metro de Maracaibo, siendo observado en dicha residencia los ciudadanos antes descritos quienes fueron señalados por la victima como los responsables de haber sustraído dicho material del área de construcción del metro, por todo lo antes expuestos esta representación Fiscal, considera que los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA y MARCOS TULIO MOLINA se encuentran incursos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, motivo por el cual le solicito muy respetuosamente se sirva decretar la PRIVACION Judicial PREVENTIVA DE LIBERTAD de lo conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva decretar el procedimiento Ordinario. ES TODO”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JORGE LUIS PIRELA y MARCOS TULIO MOLINA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. IRENE MENDEZ, Defensor Público N° 12, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos JORGE MARCOS MOLINA y JORGE LUIS PINEDA , ES TODO”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JORGE LUIS PIRELA y MARCOS TULIO MOLINA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, JORGE LUIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-83, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de tapicería, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.119.104, hijo de ARNALDO PIRELA y de SONIA CRISTINA, y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones oscuros, de contextura delgada, de piel
clara, de boca pequeña, labios regulares; posee un tatuaje en el brazo derecho de forma de brazalete y en el brazo izquierdo un sol con unas iniciales; MARCOS TULIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-54, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.765.435, hijo de ESTEBAN VILORIA (D) y de ANGELICA MOLINA (D), y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos NEGROS, de contextura delgada, de piel clara, de boca pequeña, labios regulares; quienes seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: MARCOS TULIO MOLINA “Yo estaba bebiéndome unas cervezas ahí en la casa, en la madrugada se acercaron unos chamos que viven por ahí mismo, mi yerno estaba durmiendo en su casa, yo oí cuando le dijo al otro si ya le dimos treinta mil Bolívares a los vigilantes, luego los vigilantes pidieron 20mil Bolívares mas, y luego dice uno de los chamos que no tenían mas cobre, dijeron que iban a buscar 10mil mas para dárselo a los vigilantes, luego se puso bravo uno de ellos y le dijo que si ya le habían dado cobre para que le iban a dar mas, que les iban a sacar mas dinero por que le vamos a pedir mas dinero, yo me fui a acostar, en la mañana cuando me pare, llego la policía y entraron a la casa y nos pararon a mi y a mi yerno, trajeron a los vigilantes, señalaron a mi yerno los dos vigilantes y dijeron que había sido el, pero el estaba durmiendo mientras yo estaba bebiendo en la noche, es todo”.SEGUNDO: JORGE LUIS PIRELA “A mi me pararon a las 8 de la mañana estando yo durmiendo con mi hijo y mi esposa en la mañana y llegaron los policías y me pararon, es todo”. Concluyen las declaraciones siendo las 5:40 p.m.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Observa la defensa en la presente causa no configura el delito de Hurto Calificado, en virtud de que el Organismo Policial irrumpe en la casa de uno de mis defendidos supuestamente por referencias de que allí se encontraban unas cabillas que habían sido hurtadas considerando por lo manifestado por el ciudadano MARCO TULIO MOLINA que para el lo que se desprende es un Aprovechamiento de Cosas y para JORGE LUIS PIRELA ningún hecho delictivo se le puede imputar en razón a que el mismo refiere que se encontraba durmiendo y coincide con la versión del primero de los nombrados, es por ello que la defensa solicita mientras se profundiza la investigación se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público en las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano JORGE LUIS PIRELA la LIBERTAD PLENA por no desprenderse de las actas Elementos de convicción que puedan presumir que el mismo allá tenido un tipo de participación en el Hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se me sean expedidas copias de las actuaciones y del presente acto, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2006, en el cual se deja constancia que la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apróximadamente a las 7:30 de la mañana, de las central de Comunicaciones reciben información que en la construcción del METRO DE MARACAIBO, frente al “Seguro Sabaneta”, habían varios materiales de construcción que se habían sustraído, por lo que se trasladaron al sitio, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, quien les informó que dos sujetos, de quienes dio sus características fisonómicas, indicando que el primero era de tez morena, de 1,58 metros de estatura, de contextura delgada, quien vestía una bermuda de jean de color azul con camisa a cuadros de color negro con blanco; y que el segundo sujeto era de 1,68 metros de estatura apróximadamente, de contextura delgada, quien vestía una bermuda de color roja, con franela de color azul, quienes habían sido las personas que se habían llevado los materiales de construcción referidos y que los habían introducido en una vivienda adyacente, por lo que los funcionarios se presentaron en la vivienda que les fue señalada, donde fueron atendidos por la ciudadana IRIS MOLINA, quien manifestó ser la dueña de la vivienda y quien les permitió el acceso a la misma, por lo que los funcionarios policiales ingresaron a la misma, dentro de la cual hallaron once (11) rollos de 12 metros de cabillas y se encontraban los dos sujetos, quienes fueron señalados por el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO, Vigilante del METRO DE MARACAIBO, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como los imputados de actas, quienes vestían con la misma ropa que señaló el denunciante, se observa igualmente, las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a cada uno de los imputados de actas, en fecha 11-04-2006, firmada por cada uno de ellos; se observa ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO LUZARDO, en fecha 11-04-2006, por ante POLIMARACAIBO, quien entre otras cosas, manifestó que en esa misma fecha, siendo apróximadamente las 5:30 de la mañana, se encontraba supervisando la obra del METRO DE MARACAIBO, cuando se presentaron dos sujetos, a los cuales describió, quienes lo amenazaron con hacerle daño sin les impedía que ellos se llevaran varios materiales de la obra, por lo que no pudo hacer nada, luego lo participó a su Supervisor y llamaron a POLIMARACAIBO, a quienes los reconocería nuevamente, y que no sabe si estaban armados, porque lo amenazaron.

Observa este tribunal que los imputados fueron detenidos en fecha 11-04-2006, apróximadamente a las 7:30 a.m., por lo que el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Considera este tribunal que tomando en cuenta el Acta policial del procedimiento de POLIMARACAIBO donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como el acta de entrevista del vigilante que denunció los hechos y señaló a los hoy imputados como las dos personas que ese mismo dia, horas antes sustrajo los materiales del METRO DE MARACAIBO, indicando la vivienda donde se encontraban los materiales, donde además, señaló a los hoy imputados como las mismas personas que sustrajeron los citados materiales, indicando que de verlos nuevamente los volvería a reconocer, por lo que a criterio de este Tribunal no existe violación alguna de la libertad para el imputado JORGE LUIS PIRELA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JORGE LUIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-83, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de tapicería, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.119.104, hijo de ARNALDO PIRELA y de SONIA CRISTINA, y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO ,previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal; fundados elementos de convicción en el Acta policial del procedimiento de POLIMARACAIBO donde resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como el acta de entrevista del vigilante que denunció los hechos y señaló a los hoy imputados como las dos personas que ese mismo dia, horas antes sustrajeron los materiales del METRO DE MARACAIBO, indicando la vivienda donde se encontraban los materiales, donde además, señaló a los hoy imputados como las mismas personas que sustrajeron los citados materiales, indicando que de verlos nuevamente los volvería a reconocer, las cuales en su conjunto hacen elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, cada uno, están incursos en la presunta comisión del delito ya citado; donde por las circunstancias del caso, donde se atenta contra el patrimonio del Estado Venezolano, ya que los materiales referidos son para la construcción del METRO DE MARACAIBO, hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante estos fundamentos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JORGE LUIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-83, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de tapicería, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.119.104, hijo de ARNALDO PIRELA y de SONIA CRISTINA, y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JORGE LUIS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-83, de 22 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de tapicería, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.119.104, hijo de ARNALDO PIRELA y de SONIA CRISTINA, y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia; y MARCOS TULIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-01-54, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.765.435, hijo de ESTEBAN VILORIA (D) y de ANGELICA MOLINA (D), y con residencia en el Barrio Callejón Montecar, calle 100, N° 8-24, frente al seguro Social de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público.CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 687-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las SIETE de la noche (7:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. AURA SANCHEZ
LOS IMPUTADOS,

MARCOS TULIO MOLINA

JORGE LUIS PIRELA
LA DEFENSA PUBLICA N° 12

ABOG. IRENE MENDEZ






EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 687-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1462-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANADEZ



CAUSA N°7C-6576-06