República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6573-06 DECISIÓN N°685-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO (S): ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO OCTAVO 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. ANGEL CASTILLO

IMPUTADO (A): NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO

DEFENSA PRIVADO: ABOG. JOSE MACHADO

DELITO (S): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles doce (12) de Marzo de 2006, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL DÉCIMO OCTAVO 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. ANGEL CASTILLO ,expuso: “Presente y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuando se evidencia de actuaciones procedentes del destacamento N° 903 Sección de Investigaciones Penales del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional a través de los funcionarios actuantes en el procedimiento, que los mismos salieron de comisión lacustre a bordo de la lancha siglas N° C905 con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, y siendo las 5:45 horas de la tarde al momento que efectuaban recorrido por la Cosa del sector denominado Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, visualizaron una Embarcación tipo Bote Peñero de fabricación de Madera de color blanco cuyas características aparecen especificadas en el acta por lo cual procedieron a interceptarla quedando identificada plenamente como Bote Peñero Georgina Isabel, matricula AJZL-D1674 ordenándole a su tripulación que detuviera dicha embarcación con la finalidad de efectuar una inspección Física y Documental, encontrando a bordo de la misma al hoy imputado y la cantidad de catorce (14) contenedores plásticos de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia liquida presuntamente gasolina y con un total aproximado de mil doscientos litros (1200lts) no presentando la misma ningún tipo de documentación para el transporte y manejo de sustancias (RASDA y Autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Petróleo. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado esta incurso en la comisión del delito que se le atribuye y en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva decretarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD específicamente las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada de conformidad al Procedimiento ORDINARIO, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta de presentación. ES TODO”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO, a quien se le preguntó si poseía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado manifestó: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. JOSE MACHADO, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. JOSE MACHADO, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 38.196, titular de la cedula de identidad N° 7.712.625 y mi domicilio procesal es: Urb. Los Mangos, Av. 77A N° 43E-65 en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6353076, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadana ABOG. JOSE MACHADO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-06-71, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.945.946, hijo de RAMON ESPINA y de NELIDA QUINTERO, y con residencia Sector el Uveral vía las Cabimas, Av. 3, a lado del Abasto quintero y de la Empresa procesadora de Pescado BAREY, la casa no posee color tiene puros bloques grises Playa Propiedad del Dr. Jorge Galue, El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos marrones oscuros, de contextura normal, de piel morena clara, de boca pequeña, labios regulares, con bigotes; posee un tatuaje en el brazo derecho de forma de corazón y en el brazo izquierdo unas iniciales; quien seguidamente manifiesta su deseo de NO rendir declaración, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la manifestación de mi defendido es pertinente en este acto acogernos al Precepto Constitucional y nos adherimos a la solicitud de la Representación Fiscal todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 y sus respectivos ordinales y solicitamos se nos expidan copias simples de la presente acta de presentación, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Abril de 2006, suscrita por el Teniente (GN) Sandoval García, (GN) Pérez Vargas y (GN) Ramírez Darío, quienes manifestaron que el dia 11, que los mismos salieron de comisión lacustre a bordo de la lancha siglas N° C905 con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción, y siendo las 5:45 horas de la tarde al momento que efectuaban recorrido por la Cosa del sector denominado Santa Cruz de Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, visualizaron una Embarcación tipo Bote Peñero de fabricación de Madera de color blanco cuyas características aparecen especificadas en el acta por lo cual procedieron a interceptarla quedando identificada plenamente como Bote Peñero Georgina Isabel, matricula AJZL-D1674 ordenándole a su tripulación que detuviera dicha embarcación con la finalidad de efectuar una inspección Física y Documental, encontrando a bordo de la misma al hoy imputado y la cantidad de catorce (14) contenedores plásticos de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia liquida presuntamente gasolina y con un total aproximado de mil doscientos litros (1200lts) no presentando la misma ningún tipo de documentación para el transporte y manejo de sustancias (RASDA y Autorización otorgada por el Ministerio de Energía y Petróleo. SEGUNDO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11 de Abril del presente año se deja constancia de que le fueron leídos los derechos al ciudadano NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-06-71, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.945.946, hijo de RAMON ESPINA y de NELIDA QUINTERO, y con residencia Sector el Uveral vía las Cabimas, Av. 3, a lado del Abasto quintero y de la Empresa procesadora de Pescado BAREY, la casa no posee color tiene puros bloques grises Playa Propiedad del Dr. Jorge Galue, El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, la cual fue firmada por el mismo. TERCERO: ACTA DE RETENCION Y DEPOSITO PREVENTIVO, en fecha 11 de Abril del presente año siendo aproximadamente las 5:00 horas del dia, se le notifico al ciudadano NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural del Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-06-71, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.945.946, hijo de RAMON ESPINA y de NELIDA QUINTERO, y con residencia Sector el Uveral vía las Cabimas, Av. 3, a lado del Abasto quintero y de la Empresa procesadora de Pescado BAREY, la casa no posee color tiene puros bloques grises Playa Propiedad del Dr. Jorge Galue, El Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, sobre la retención preventiva de los materiales que se nombran a continuación; 1) Un (01) Buque tipo bote peñero, denominado Georgina Isabel, Matricula AJZL-D-1674, con ocho pimpinas de color Blanco Material sintético (plástico) contenido con c/u 60 litros de gasolina, dos (2) pimpinas de color blanco material sintético (plástico) contenido c/u 50 litros de Gasolina, dos (2) pimpinas de color azul, material sintético (plástico) contenido c/u 60 litros de Gasolina, dos (02) pimpinas de color azul, material sintético (plástico) contenido c/u 250 litros de Gasolina, para un total aproximado de 1.200 Litros de Sustancias Peligrosas, presuntamente combustible clasificado como (Gasolina), tres (03) baterías de 540 AMP, Marca MAC, siete (07) pacas de redes de cerdo de 3/5 pulgadas para un aproximado de 700 MTS, dos motores fuera de borda marca Mercury seriales N° 1B202378 y 1B202381. CUARTO: RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11 de Abril del presente año, se evidencia un Bote Peñero de Fabricación de Madera, de color blanco, parte superior de color rojo y amarillo con franjas azules, parte inferior una franja de color roja y azul, con dos motores fuera de Borda, maraca. Mercury de 115HP y toldo color azul. QUINTO: RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11 de abril del presente año, se evidencia, ocho pimpinas de color Blanco Material sintético (plástico) contenido con c/u 60 litros de gasolina, dos (2) pimpinas de color blanco material sintético (plástico) contenido c/u 50 litros de Gasolina, dos (2) pimpinas de color azul, material sintético (plástico) contenido c/u 60 litros de Gasolina, dos (02) pimpinas de color azul, material sintético (plástico) contenido c/u 250 litros de Gasolina, para un total aproximado de 1.200. QUINTO: RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11 de Abril del presente año, se evidencia el Estado Físico de la embarcación tipo Bote Peñero denominado “Georgina Isabel” transportando Recipientes plásticos con combustibles (Gasolina). SEXTO: RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 11 de Abril del presente año, se evidencia al costado de Estribor (lado derecho) el nombre de la embarcación tipo bote peñero “Georgina Isabel”. SEPTIMO: CERTIFICADO DE MATRICULA, donde se deja constancia que se le expide Matricula a Lancha Motor, denominada “Georgina Isabel” propiedad del ciudadano JORGE ANTONIO GALUE URRUTIA

Con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 09 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario ANDRES OBERTO, adscrito a la Policia del Municipal de Maracaibo se dejó constancia de la detención por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, siendo las 08:30 horas de la mañana, cuando se encontraba de recorrido por la Urbanización San jacinto en el sector 13, transversal 13, cuando avisto a una ciudadana quien se identifico como TERESITA SANTOS, quien le notifico que tenían un ciudadano restringido en el sector numero 4 del mismo sector, de quien señalo las características, tenia a un ciudadano restringido en la vereda número 4, del mismo sector, quien había intentado quemar la casa de una ciudadana, por lo que se traslado al sitio donde al llegar observo un grupo de personas que tenían restringido a un ciudadano, cuando trataba de quemar la casa N° 3, rociando gasolina en la parte delantera de la residencia con una pimpina, donde reside una ciudadana ANDRADE ADRIANNY por lo que procedió a la aprehensión del ciudadano ALBERTO ANTONIO PEREZ PADILLA, a quien se le leyeron todos sus derechos, de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, asimismo, se observa la constancia de la denuncia por parte de la víctima y el Acta de la Denuncia, de la ciudadana ADRIANNY CHOIQUINQUIRA ANDRADE FLORES, inserta al folio (15) del expediente, en la cual manifiesta entre otras cosas que “… observo a un vecino de nombre Alberto Peréz, quien es de tez morena oscura, de contextura delgada, de unos 55 años de edad, de unos 1,70 de estatura, vistiendo un pantalón de color gris y una franela de color verde, quien tenia en sus manos un envase de plástico de color blanco contentivo de gasolina, ,l a cual se encontraba rociando por el alrededor de la casa y al yo llamarle la atención este me dijo que me iba a quemar con toda y casa, fue cuando empiezo a gritar y salen varios vecinos y al ver este sujeto a ellos salio corriendo, pero pudieron agarrarlo, para luego llamar a Polimaracaibo. Al preguntas formuladas contestó: “Estaba sola”.. “Si, este mismo sujeto en varias ocasiones me a amenazado...” “ No, ya que este salio corriendo y luego salieron varios vecinos y lo lograron agarrar pero ya no tenia el envase consigo” “No, pero el mismo portaba un envase plástico de color blanco, contentivo de gasolina”. Con la entrevista de la ciudadana TERESITA DE JESUS SANTO, la cual corre inserta al folio /6), en la cual entre otras cosas expuso: “# me doy cuenta que se trataba de mi vecina de nombre ADRIANY PELAES, que gritaba porque un sujeto de nombre ALBERTO PEREZ, la tenia sometida bajo amenaza de muerte, con quemarla a ella con todo su casa, el sujeto tenia en sus manos una pimpina de gasolina, de color blanca, cuando yo vi que este hombre comenzó a rociar gasolina por la parte del frente de la casa de mi vecina, fue cuando yo llame a mi hijo de nombre NESTOR CORZO, para que la ayudara…” , por lo que considera este Tribunal que procede en derecho la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) dias, a partir del dia Lunes 13-03-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ALBERTO ANTONIO PEREZ PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-02-53, de 54 años de edad, de estado civil soltera, pero manifiesta que vive en concubinato con la ciudadana Gladis Estévez, de profesión u oficio Zapatero, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.164.176, hijo de EMILIANO JOSE PEREZ (D) y de ANA GRACIELA PADILLA DE PEREZ, y con residencia en San Jacinto, Vereda 4, Sector 13, Casa 5, Diagonal al Deposito Piporri, por la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 346 del Código Penal, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana ADRIANNY CHIQUINQUIRA ANDRADE FLORES, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada ocho (08) dias, a partir del dia 18-02-2006, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 481-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte ( 4.30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. ANGEL CASTILLO

EL IMPUTADO,

NESTOR LUIS ESPINA QUINTERO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JOSE MACHADO

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 685-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1457-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite",
EL SECRETARIO ,

ABOG. ALEJANDRO FERNANADEZ


CAUSA N°7C-6573-06