República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6572-06 DECISIÓN N° 684-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.

IMPUTADO (A): JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO

DEFENSA PUBLICA N° 30: ABOG. AMERICO PALMAR

DELITO (S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles (12) de Abril de 2006, siendo las Tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, Fiscal (A) 23 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano JHONATHAN JOSÉ CARDOZO CARDOZO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito AL DEPARTAMENTO POLICIAL OLEGARIOS VILLALOBOS el día 11-04-06, cuando se encontraba realizando un operativo por el sector los cerros de Marín en el callejón los Cachos, y observaron a un ciudadano, quien portaba una bolsa de material sinteticote color amarillo, con logotipo de la Librería Europa, el cual vestía short y franela de color azul, gomas negras y gorra de igual color quien al observar la presencia de los funcionarios tomo una aptitud nerviosa por los que los funcionarios procedieron a realizarle una inspección en presencia de un testigo encontrándole en el interior de la misma varios recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo color amarillo presuntamente droga por todo esto y por lo que se evidencia en actas, es que le solicito le sea decretada la medida de Privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, de acuerdo al articulo 280y 373 ejusden. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, a quienes les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DR. AMRICO PALMAR, Defensor Público N° 30, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del vigilante, Cédula de Identidad N°. 18.572.214, hijo de Jacqueline Cardozo, y con residencia en el Barrio cerro Marín, calle 74, por atrás de blockbuster, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, de contextura delgada, de piel blanca, de boca grande y labios gruesos, presenta un tatuaje de se nombre en el puño izquierdo, cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ yo estaba sentado por la esquina de la casa y pasaron unos tipos que estaban persiguiendo la policía ellos arrojaron algo y fue cuando me dijo un policía que me había encontrado algo, uno de los policía que me capturo me tiene la tiene aplicada, desde que yo estaba en el cuartel, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas esta defensa considera, que la detención de mi defendido ciudadano JONATHAN CARDOZO es ilegal y arbitraria por parte de los funcionarios, actuantes en el procedimiento, toda vez que practicaron la detención del mismo por el simple hecho de manifestar que el mismo adopto una aptitud nerviosa, considerando que esta defensa que no existía razones ni motivos para que los funcionarios se acercaran a mi representado, quien se encontraba cerca de su residencia, por tal motivo ciudadano Juez esta defensa solicita le sea decretada la Libertad Inmediata al ciudadano JONATHAN JOSÉ CARDOZO, sin restricción alguna por considerar la defensa que se a vulnerado la libertad personal del mismo, contemplada esta en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona debe ser detenida en fragancia o mediante orden de Aprehensión, lo cual no puede evidenciarse en los hechos presentados por la representación fiscal, ya que mi defendido no se encontraba, ni vendiendo ni comprando la supuesta droga incautada, así mismo se practico la detención sin ninguna orden de aprehensión emanada de un Juzgado de Control, por tal motivo solicito la nulidad absoluta del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia sea acordada la Libertad Inmediata. A todo evento ciudadana Juez en caso de considerar improcedente la petición de la defensa solicito le sea decretada una medida cautelar de fácil cumplimiento, de la contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios y garantías procesales como lo es la presunción de inocencia afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contemplada en la Carta Magna, así como en los artículos 8,9 y 243 del citado código orgánico, aunado a que mi defendido es Venezolano y tiene arraigo en esta ciudad, así mismo solicito copia de la presente causa y del acta de presentación Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 11 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficial mayor Evel Barrios y el Oficial Segundo Alexis Franco, que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, procedieron a realizar un procedimiento en el sector “Cerros de Marín”, específicamente en el Callejón los Cachos, donde una vez allí, encontraron al hoy imputado, quien portaba una bolsa de material sinteticote color amarillo, con logotipo de la Librería Europa quien al notar la presencia policial, optó por asumir una actitud nerviosa, por lo que procedieron a efectuarle revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de un (01) Testigo, encontrándosele en el interior de la mismas varios recortes de pitillos de material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo color amarillo presuntamente droga, contabilizándole un total de ciento cincuenta (150) pitillos de presunta droga, por lo que se le leyeron sus derechos, de lo cual también se observa ACTA DE ENTRTEVISTA, de fecha 11-04-2006, al ciudadano ALEXIS FRANCO, quien, entre otras cosas, manifiesta que presenció el procedimiento en el cual los funcionarios policiales le incautaron presuntamente sustancia (droga) al imputado de actas; se observa, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por el imputado de actas, por lo que quedó detenido; y se observa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de esa misma fecha.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 11-04-06, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.0

Con relación a la NULIDAD ABSOLUTA solicita por la defensa en esta causa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que estamos en presencia de un procedimiento policial donde hubo una persona (testigo instrumental) que presencio el procedimiento donde le fue incautada al imputado de actas la presunta droga prohibida por la ley, por lo que no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional alguna, de tal manera, que a criterio de este Tribunal, debe DECLARARSE SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicita por la defensa en esta causa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde los funcionarios policiales en presencia de un testigo presencial, le incautaron al imputado de actas la presunta droga, el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ALEXIS FRANCO, quien fue el testigo presencial del procedimiento policial ya referido, aunadas al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA en esta causa, todas las cuales en su conjunto, hacen fundados elementos hacen en su conjunto, para estimar que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado, representado por tratarse de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atentan contra el derecho a la salud, que ponen en peligro la familia como núcleo de la sociedad, donde la cantidad de pitillos con presunta droga, supera aparentemente, los gramos que son considerados por la ley para el consumo, por lo que a criterio de este Tribunal procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace improcedente, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA solicita por la defensa en esta causa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JOSE CARDOZO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del vigilante, Cédula de Identidad N°. 18.572.214, hijo de Jacqueline Cardozo, y con residencia en el Barrio cerro Marín, calle 74, por atrás de blockbuster, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar llenos los extremos del Artículo 250, en concordancia con el Numeral 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 684-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR





EL IMPUTADO


JONATHAN CARDOZO



LA DEFENSA PUBLICA N° 30,


ABOG. AMRICO PALMAR



EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 684-06, y libra oficio N° 1456-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

CAUSA N°7C- 6572-06
ER/rjec