República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6567-06 DECISIÓN N° 689-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGAD ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DRA. AURA MARINA SANCHEZ .

IMPUTADOS (A): MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL, DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY Y ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA

DEFENSA PÚBLICA N° 36: ABOG. LUCY BLANCO

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

VICTIMA: NEFI PEREZ OLEJUA.

En el día de hoy, Miércoles (12) de Abril de 2006, siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. AURA MARIA SANCHEZ, Fiscal (A) 39 del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL, DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY Y ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA, quienes fueron aprehendidos en fecha 12-04-2006, a las 4:30 horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Grupo Urbano de la Policía Regional quienes encontrándose realizando labores de patrullaje fueron requeridos por el ciudadano PEREZ OLEJUA NEFILEHI, quien les manifestó haber sido victima de un robo cometido por 3 ciudadanos entre los cuales se encontraban uno con vestimenta o atuendo de mujer, quienes los despojaron de varias pertenencias que guardaba en su vehículo, el cual había presentado desperfectos mecánicos a la altura de la avenida delicias calle 69, donde procedía a dejar su vehículo y trasladarse a su casa a solicitar los servicios de grúas, hechos estos por lo cual considera esta Representación Fiscal, que los imputados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, motivo por el cual se sirva calificar la presente Aprehensión en estricto estado de fragancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la probación de judicial privativa de libertad y ordenar lada la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 373 Ejusdem. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL, DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY Y ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA, a quienes se les preguntan si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que cada uno manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. LUCY BLANCO, Defensor Público N° 36, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL, DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY Y ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL, DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY Y ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del pregonero de panorama, no porta Cédula de Identidad, hijo de Beatriz Higuera y Rafael Méndez, y con residencia en el Bella Vista, zapara dos detrás del mercado las guajiras, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, de piel morena, de boca normal y labios normales, presenta un tatuaje de un corazón en el hombro izquierdo, una cicatriz en el estomago; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ Íbamos por la avenida delicias cuando el señor vestido de mujer nos pidió ayuda y los fuimos a ayudar, cuando el señor dijo que nosotros lo íbamos a atracar y cuando nos fuimos del lugar al rato nos intercepto la policía, es todo” 2) DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 6-04-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros en el mercado guajiro, no porta Cédula de Identidad, hijo de Maria del Carmen Lugo y Jovidio Antonio Delgado, y con residencia en Bella Vista, zapara dos , casa 3B-55 detrás del mercado las guajiras, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello castaño ondulado, ojos marrones, de contextura delgada, de piel blanca, de boca grande y labios gruesos, bigotes, tatuaje en el brazo izquierdo, cicatriz en la parte superior del pecho; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ Íbamos por delicias a las 2:30 de la mañana del día de hoy, donde vimos peleando al señor Franklin quien estaba vestido de mujer con otro señor de en un carro y como nosotros lo conocemos nos acercamos a ayudarlo por que el señor no le quería pagar y lo estaba golpeando además se encontraba borracho, al rato que nos fuimos y nos intercepto la patrulla , es todo”3) ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio en 5 julio peluquero y manifiesta ser prostituta, no porta Cédula de Identidad, hijo de Marina de la Mata, y con residencia en Bella Vista, zapara dos , casa 3B-55 detrás del mercado las guajiras, Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.68 de estatura aproximadamente, cabello oscuro, ojos negros, de contextura delgada, de piel blanca, de boca grande y labios gruesos, presenta un tatuaje de se nombre en el puño izquierdo, cejas semi pobladas, con cabellera larga y vestimenta de mujer; quien seguidamente manifiesta su deseo de SI rendir declaración, siendo las seis de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “ me encontraba por la avenida 5 de julio ,el señor me llega ebrio y me pregunto que cuanto cobraba por hacer mi trabajo, yo le dije que cobraba 20 mil bolívares, me dice que me montara que tengo para pagarte, cuando realice el trabajo el carro le empezó a fallar por la avenida delicias, luego le dije que me pagara y me dijo que tenia que ir al cajero, entre en discusión con el y le quito su celular por que no me quería pagar, pegue un grito y se acercaron mis dos amigos para ayudarme por que el señor me estaba golpeando, también le quite el gato del carro que luego se los regale a mis amigos por haberme ayudado, luego nos fuimos cada uno por nuestros lados al rato nos intercepto la patrulla , es todo”. Concluyen las declaraciones a las seis y quince minutos de la tarde.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Del contenido de las acta observa la defensa específicamente de la denuncia verbal formulada por la presunta victima PEREZ OLEJUA NEFI LEHI, que existen evidentes y claras contradicciones toda vez que el mismo manifiesta, que uno de los tres sujetos portando un revolver lo apunto y el otro le saco un cuchillo, manifestándole que estaba atracado corriendo este (la victima) hasta perderlos de vistas, y en la misma denuncia manifiesta que al correr pudo ver como los sujetos abrían su vehículo sacando del mismo algunos objetos de valor que tenia del mismo, se pregunta la defensa?, si los perdió de vista tal como dice en su denuncia en que momento pudo ver como esos sujetos abrían su vehículo apoderándose de ciertos objetos? vio o no vio la victima en el momento en que mis defendidos se apoderaran de sus pertenencias? . Pareciera que nos encontráramos en la comisión del delito de simulación de hechos punibles por parte de la presunta victima, quien al no querer pagar los servicios prestados por el ciudadano Franklin de la Mata Castillos, simulo antes lo funcionarios que practicaron la detención de mis defendidos el delito de Robo, en tal sentido no podría imputarle a mis defendidos la comisión del delito alguno, pues no es mas que una patraña creada por la presunta victima. Así mismo observa la defensa que en caso de considerarse que existe la presunta comisión de un delito en el caso sub iudice no seria otro que el delito de HURTO SIMPLE, ya que según la victima mis defendidos presuntamente se apoderaron de sus pertenencias sin su consentimiento habiendo cesado ya la violencia que imperaba en su contra, en tal sentido solicito el cambio de calificación jurídica toda vez que tampoco al momento de la detención de mis defendidos no le fue incautado arma alguna que pudiera presumir la comisión del delito de Robo Agravado y con apego al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de la proporcionalidad solicito se le acuerde a mi defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 Ejusdem, así mismo solicito copia simple de la presente causa, Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 12 de los corrientes, se dejó constancia por los funcionarios Oficial Pascualino Butera, que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, procedió a desplazarse por la Avenida 15 delicias a la altura de la calle 69, donde fue requerido por el ciudadano Pérez Nefilehi, quien me informa que 3 ciudadanos entre ellos uno que vestía de mujer lo habían intentado de despojar de sus pertenencias con un arma de fuego, luego procedí a realizar un recorrido por la zona, al momento me percate de 3 ciudadanos con las mismas características, por lo que primeramente procedí a darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, iniciándose un seguimiento de los mismo el cual culmino con su aprehensión, luego se realizo la inspección corporal de cada un de ellos donde se al ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul se le incauta dos cables de alimentación eléctrica para computadoras, de material plástico de color negro, y al ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul, franela de color amarillo y una gorra de color blanco, se le incauta un gato hidráulico de 02 toneladas, de color rojo con una etiqueta de color amarillo donde se visualiza la marca Hércules Car, mientras que al tercer ciudadano con apariencia de mujer , que vestía un pantalón de vestir color negros y un estraple con adornos brillantes, el cual no se le incauta ningún objeto, en el cual resultaron aprehendido los hoy imputados; asimismo, se observa ACTA DE DENUNCIA VERBAL al ciudadano PEREZ OLEJUA NEFI LEHI, se observa ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS a los imputados de actas, en fecha 12-04-2006, la cual fue firmada por los imputado de actas y Registro de Antecedentes policiales del imputado JOSÉ GEOVANNY DELGADO LUGO, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en fechas 03-12-2004, 12-04-2004, 14-05-2004, 20-08-2004 y 12-04-2006, respectivamente, presuntamente por delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que los imputados de actas fueron aprehendidos en fecha 12-04-06, aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada, los mismos han sido presentados por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NEFI PEREZ OLEJUA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia detienen a los hoy imputados por el señalamiento que la víctima de actas hace sobre cada uno de ellos y con la Denuncia de la víctima, donde se establece que los hoy imputados portando uno de ellos un arma de fuego y otro un cuchillo le manifestaron bajo amenaza que era una atraco, logrando despojarlo de varias pertenencias de su vehículo, el cual estaba accidentado y que les fue incautado al momento de ser detenidos como consta en el Acta Policial que se levantó y de la misma denuncia ya analizada, las cuales en su conjunto constituyen elementos de convicción para estimar que cada uno de los imputados se encuentran presuntamente incursos en el delito ya citado, con una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en este caso, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, donde se atentó contra la vida y la propiedad al mismo tiempo, lo que constituye a este delito como pluriofensivo, por lo que a criterio de este Tribunal procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante estos fundamentos, este Tribunal debe DECLARAR SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los imputados: 1) MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-12-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del pregonero de panorama, no porta Cédula de Identidad, hijo de Beatriz Higuera y Rafael Méndez, y con residencia en el Bella Vista, zapara dos detrás del mercado las guajiras, Maracaibo Estado Zulia; 2) DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 6-04-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cuidador de carros en el mercado guajiro, no porta Cédula de Identidad, hijo de Maria del Carmen Lugo y Jovidio Antonio Delgado, y con residencia en Bella Vista, zapara dos , casa 3B-55 detrás del mercado las guajiras, Maracaibo Estado Zulia; y 3) ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio en peluquera, no porta Cédula de Identidad, hijo de Marina de la Mata, y con residencia en Bella Vista, zapara dos , casa 3B-55 detrás del mercado las guajiras, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ OLEJUA NEFI LEHI, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante estos fundamentos, este Tribunal debe DECLARAR SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 689-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las nueve de la noche (9:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA FISCAL (A) 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA MARINA SANCHEZ



LOS IMPUTADOS


MENDEZ HIGUERA JOSE GABRIEL


DELGADO HIGUERA JOSE GIOVANNY


ROMERO CASTILLO FRANKLIN DE LA MATA,





LA DEFENSA PUBLICA N° 36,


ABOG. LUCY BLANCO


EL SECRETARIO (S)

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 689-06, y libra oficio N° 1464-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO (S)

ABOG. ALEJANDRO FERNADEZ

CAUSA N°7C- 6567-06
ER/rjec