República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-6570-06 DECISIÓN N° 669-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. HUGO LA ROSA,

IMPUTADO: JHON EDWARS ARAUJO FLORES.

DEFENSA PÚBLICA N° 15: ABOG. MARITZA MORA

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, Martes Once (11) de Abril de 2006, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado; JHON EDWARS ARAUJO FLORES. quien fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer, por encontrase incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado de autos, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. MARITZA MORA, Defensor Público 15°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido la ciudadana Abogada: MARITZA MORA, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano; JHON EDWARS ARAUJO FLORES, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHON EDWARS ARAUJO FLORES, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: JHON EDWARS ARAUJO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-09-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del 4er año de bachillerato en Creación Bella Vista y Obrero en la cauchera ubicada frente al antiguo reten de Bella Vista, hijo de Kennedy Buckllone y manifestó ser hijo de madre desconocida y residenciado en la calle 91B, casa N° 5-37, calle Candelaria, Santa Lucia Parroquia Bolívar Maracaibo estado Zulia (teléfono 0261-721-0201), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, cabello castaño, corte militar, ojos marrones, piel blanca quemada por el sol, de labios normales, boca pequeña, orejas grandes y pronunciadas presenta cicatrices en la frente del lado izquierdo y en la barbilla; quien seguidamente manifiesta su deseo de no declarar, por lo que en presencia de su Defensor, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional que me fuera leído y explicado por la Juez de este Tribunal, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “ Desde este primer acto de presentación ante este Tribunal solicito a la ciudadana Juez de Control , a los fines de garantizarle a mi defendido el derecho Constitucional a la vida y a la Libertad, acuerde en su favor una medida menos gravosa, de posible cumplimiento para mi defendido, en virtud de que la prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Organico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia ocasionara que el imputado permanezca largo tiempo en el Reten el Marite, toda vez que manifiesta que se le dificultara encontrar parientes o amigos, que llenen los requisitos que se exigen a los fiadores y en este sentido resulta importante acotar que la situación de violencia que se esta viviendo en el reten el Marite pone en peligro la integridad física de mi defendido a quien se le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMA y sin perjuicio de su inocencia en el hecho que se le imputa solicito se tome en cuenta igualmente el hecho de que el arma no se encuentra solicitada y de que mi defendido se encuentra estudiando en la Unidad Educativa creación Bella Vista y asì mismo trabaja en la chauchera que se encuentra ubicada frente al antiguo reten de Bella vista cuyo encargado es el ciudadano: SONY BUCKLLONES y finalmente se me provea copia simples de la presente causa. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10-04-2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR LUIS PEREZ y OFICIAL LUIS PORRAS adscritos a la Policía Regional Comando Motorizado, quienes dejan constancia que siendo las 12:00 horas del mediodía encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bella Vista, frente al antiguo reten , donde observaron a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, donde lo detuvieron a unas cuadras del lugar y al realizarle inspección corporal, le incautaron en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado izquierdo, específicamente en la parte interna un arma de fuego, tipo pistola, cromada, cacha de color crema de material nacar, calibre 765, serial 22017Acontentiva en su interior de siete (07) cartuchos en su estado original del mismo calibre; al igual del acta de notificación de derechos y la remisión al centro policial; se observa el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10-04-2006, firmada por el imputado de actas.

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente de 12:00 horas del medio dia, del día 10-04-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1 del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

Con relación a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se esté en presencia de un hecho punible, que ha precalificado el Ministerio Público como el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundado elemento de convicción para estimar que los hoy imputado se encuentra incurso en el delito antes citado de acuerdo al acta policial ya analizada por este Tribunal, a quien presuntamente se le incautó un arma de fuego sin permiso legal para portarla; no obstante, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que han dado origen a este acto, donde no hubo evidencias de amenazas inminentes a la vida ni a la libertad personal, como bienes jurídicos por excelencia, de mayor relevancia para cada persona humana, donde el Ministerio Público que es quien tiene la titularidad de la acción ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera este Tribunal que en materia de medidas cautelares las mismas buscan asegurar la comparecencia del imputado al proceso, pero deben imponerse, tomando en cuenta las circunstancias que rodeen cada caso, siendo que en esta causa se observa que la misma puede ser satisfecha con los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, con la obligación siguiente: Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 11-04-2006, por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Juzgado, lo que implica que no debe cambiar de domicilio procesal, el cual ha suministrado en este acto; siendo que la Presensación de dos (02) personas idóneas y solventes que le sirvan de fiadores solidarios no se hace necesario, en este caso, a criterio de este Tribunal; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público, pero cambiando el numeral 4° por el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JHON EDWARS ARAUJO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-09-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del 4er año de bachillerato en Creación Bella Vista y Obrero en la cauchera ubicada frente al antiguo reten de Bella Vista, hijo de Kennedy Buckllone y manifestó ser hijo de madre desconocida y residenciado en la calle 91B, casa N° 5-37, calle Candelaria, Santa Lucia Parroquia Bolívar Maracaibo estado Zulia (teléfono 0261-721-0201),de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, dadas las circunstancias ya analizadas, se declara Con Lugar que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Finalmente, se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JHON EDWARS ARAUJO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-09-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del 4er año de bachillerato en Creación Bella Vista y Obrero en la cauchera ubicada frente al antiguo reten de Bella Vista, hijo de Kennedy Buckllone y manifestó ser hijo de madre desconocida y residenciado en la calle 91B, casa N° 5-37, calle Candelaria, Santa Lucia Parroquia Bolívar Maracaibo estado Zulia (teléfono 0261-721-0201), con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones periódicas por ante este tribunal, cada quince (15) días, a partir del día siguiente a su libertad, en este caso, a partir del 11-04-2006, por ante este Tribunal; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Juzgado, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que no debe cambiar de domicilio procesal, el cual ha suministrado en este acto; siendo que la Presensación de dos (02) personas idóneas y solventes que le sirvan de fiadores solidarios no se hace necesario, en este caso, a criterio de este Tribunal; por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público, pero cambiando el numeral 4° por el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer copias a la Defensa. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis y quince minutos de la tarde (6:15 p m). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 17 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. HUGO LA ROSA



EL IMPUTADO

JHON ARAUJO FLORES





LA DEFENSA PÚBLICA N° 15,

ABOG. MARITZA MORA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 669-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1435-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
ER/jl.-
CAUSA N° 7C- 6570-06