República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 146°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-6569-06 DECISIÓN N° 662-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AURA MARINA SANCHEZ
IMPUTADO: ACOSTA DOMINGUEZ ALEXANDER JOSE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. HUMBERTO PEREZ
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, Martes Once (11) de Abril de 2006, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado ALEXANDER JOSÉ ACOSTA; quien fue aprendido por Militares adscritos a la Unidad Operacional del Orden Interno del Comando Regional Nro 3 el día de ayer 10-04-2006, por encontrase incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEXANDER ACOSTA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. HUMBERTO PEREZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOGADO HUMBERTO PEREZ, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ALEXANDER ACOSTA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 87.888, y mi domicilio procesal es: Avenida 20, con calle 72, Centro comercial Montielco, piso 2, oficina 4, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, mi número telefónico es 0416-660-2758, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado HUMBERTO PEREZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXANDER ACOSTA, previo traslado desde el Destacamento Nro 35 Tercera Compañia", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ALEXANDER ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-11-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, Cédula de identidad N° 10.410.266, hijo de Cefalo Acosta (d) y de Josefa de Acosta, y con residencia en el barrio San José, avenida 37, N° 21 A-07, Maracaibo estado Zulia, (teléfono 0414-624-0674; 0261-7-83-47-85), quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, normal, de piel blanca, de labios regulares, presenta cicatrices en el antebrazo derecho, bigotes; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, expone: “ Yo compre esa arma por que yo era funcionario de la Policía Regional, entonces ahora estoy trabajando de Seguridad para una empresa privada, es por lo que saque el porte de arma, yo puedo demostrar que el porte de arma que poseo es legal es todo”. Concluye siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Abogado HUMBERTO PEREZ quien expuso: “ Tal como se desprende la declaración de mi defendido y de conformidad con lo previsto en el articulo 127 ordinal 7° y en concordancia con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se propondrá las diligencias pertinentes para demostrar la autenticidad y legalidad del porte el cual presenta antes las autoridades la cual detuvieron a mi representante, es por lo que me adhiero a la solicitud realizada por el ministerio Publico, de otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista a en el 256 Ejusdem, igualmente que las presentaciones, sean cada 30 dias, Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10-04-2006, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) SOTO MEDINA JUAN CARLOS, Cabo segundo (GN) MARQUEZ OSORIO PEDRO ANTONIO, adscritos al Comando regional Nro 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia del procedimiento Operativo Seguridad Ciudadana Semana Santa 2.006; deteniendo a un vehículo Marca Toyota Celica, color blanco, año 1999, placas ABN-78I, donde el ciudadano de actas portaba un arma de fuego tipo pistola, marca lorcin, calibre 7,65, serial D26472, en el cual resulto aprehendido el hoy imputado; asimismo, se observa ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de actas, en fecha 10-04-2006, la cual fue firmada por el imputado de actas; finalmente se observa UNA CONSTANCIA DE RETENCION de la presunta arma de fuego antes descrita. Y ASÍ SE DECLARA
Considera este tribunal, que tomando en cuenta que al hoy imputado lo aprehendieron aproximadamente a las cinco de la tarde del día 10-04-2006, ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECLARA.
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en las actas ya analizadas, las cuales hacen fundados elementos de convicción de que el hoy imputado pudiera estar incuso en el delito ya citado en el Acta Policial de la GUARDIA NACIONAL donde resultó detenido al portar, presuntamente, un arma de fuego sin permiso legal; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, puede DECLARARSE CON LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, ALEXANDER ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-11-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, Cédula de identidad N° 10.410.266, hijo de Cefalo Acosta (d) y de Josefa de Acosta, y con residencia en el barrio San José, avenida 37, N° 21 A-07, Maracaibo estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO D ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal, a partir del día miércoles 22-03-2006, y cada vez que sea convocado. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXANDER ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 01-11-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio seguridad, Cédula de identidad N° 10.410.266, hijo de Cefalo Acosta (d) y de Josefa de Acosta, y con residencia en el barrio San José, avenida 37, N° 21 A-07, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante este Tribunal, a partir del día miércoles 22-03-2006, y cada vez que sea convocado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Seis horas de la tarde (6:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA. AURA MARINA SANCHEZ
EL IMPUTADO,
ALEXANDER ACOSTA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. HUMBERTO PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N°662-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1433-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
CAUSA N°7C- 6569-06
|