República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Abril de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-6568-06 DECISIÓN N° 653-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNADEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. MARTIN ENRIQUE LANDAETA

IMPUTADO: OSEALDO RAMON URDANETA GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG, LEXIDA CORRONA DE ECHEVERRIA, Defensor Público 14°

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto sancionado en el Artículo 405, del Código Penal.

VICTIMA: GUSTAVO ELI PACHECO URDANETA

En el día de hoy, Martes Once (11) de Abril de 2006, siendo las Dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. MARTIN ENRIQUE LANADAETA, Fiscal Undecimo (A) del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constituciòn Bolivariana de Venezuela al imputado OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, por cuanto en fecha 09 de Noviembre de 2004, se recibió en este Despacho a mi cargo actuaciones relacionadas con la denuncia formulada por el ciudadano Josè Manuel Quintero Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº 14.630.621, asì como Actas de Entrevistas de los ciudadanos Gustavo Heli Pacheco Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº 17.327.172, Dora Quiroz Georgeany Alejandra, titular de la cedula de identidad Nº 9.845.728 y Georgelis Coromoto Doran Quiroz, titular de la cedula de identidad Nº 15.889.642. Los cuales expusieron que le ciudadano OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, en compañía de otro ciudadano llegò a la casa de la ciudadana Georgelis Coromoto Doran Quiroz, y le manifestò a su novio Gustavo Heli Pacheco Urdaneta que saliera el cual no acepto y este de inmediato comenzò a disparar, propinándole tres tiros, poniendo en peligro la Humanidad del ciudadano Gustavo Heli Pacheco Urdaneta. Por lo que se solicito Orden de Aprehensión en contra del mismo, siendo otorgada por el Juzgado Sèptimo de Control en fecha 22 de febrero de 2005. En fecha 10 de Abril del presente año es aprehendido el ciudadano OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, por funcionarios adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco. Ahora bien ciudadano Juez, pongo a su disposición al ciudadano, OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.523.157, a los fines de ser presentados como imputados en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Còdigo Penal Vigente, concateando con los articulos 83 y 80 Ejusdem. Cometido en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO HELI PACHECO URDANETA y se tramite a presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para finalizar solicito copias simple de la presente acta es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, Defensor Público 14°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido la ciudadana Abog. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, Defensor Público 14°, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-06-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta que vive en concubinato con la ciudadana Yeseili Moreno, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 15.523.157 hijo de Dorila Elena Urdaneta y Víctor Urdaneta, con residencia en El Barrio 26 de febrero, calle 212-03 Granja el país de las Mujeres al fondo Telef. 0414-62226071, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 de estatura aproximadamente, cabello negro oscuro, ojos marrones, contextura gruesa, de piel trigueño, de labios normales, boca normal con bigotes, quien seguidamente, siendo las tres de la tarde, expone: “no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Concluye su exposición siendo las tres y cinco minutos de la tarde.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “De la revisión de las actas, esta defensa observa que el delito que se le imputa a mi defendido es el delito de Lesiones Grave, previsto y sancionado en el articulo 417 del Còdigo Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, corroborado con el escrito presentado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico Abogado Carlos Javier Chourio de fecha 21-02-05 donde solicito la orden de aprehensiòn al Juzgado de Control y refiere que las lesiones son las del articulo 417 del Còdigo penal siendo lesiones graves, asimismo se puede observar al folio 19 del expediente que presento el fiscal del Ministerio publico en este acto donde refiere el informe medico forense suscrito por la Dra. Livia Sperandio que las lesiones sufridas sanan en un lapso de 30 dìas tiempo habitual de sanaciòn, cuya pena serà de prisión de 1 a 4 años, al mencionado articulo 417 del Còdigo Penal. Considerando asimismo que no existen elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, igualmente considera esta defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación al presente hecho no han variado desde el momento de su pertetroasiòn hasta el dia de hoy. Asimismo que a mi defendido no se le libro boleta de citación para que compareciera ante la fiscalia y hacer sus alegatos correspondientes. Es por lo que solicito al tribunal le sea acordado a mi defendido una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad previsto y sancionado en los ordinales 8º,9º y 243 del referido Còdigo, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 10-04-05, siendo apróximadamente las 11:50 horas de la noche, funcionarios de POLISUR procedieron a la aprehensión del imputado de actas por existir una Orden de Aprehensión en su contra, según memorando del 16-06-2005; y se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÒN DE DERECHOS, de fecha 10-04-2006, firmado por el imputado de actas.

Observa este Tribunal que el hoy imputado fue aprendido aproximadamente a las 11:50 p.m. del día 10-04-2006, por lo que se hace evidente que ha sido presentado dentro del lapso que establece el Numeral 1° del Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, que el imputado de actas ha sido detenido por existir una ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, lo que implica, que el mismo es presentado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una ORDEN DE APREHENSIÓN, lo que significa que existe una ORDEN JUDICIAL, que se traduce en una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se evidencia que estamos en presencia de la presunción de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, el cual provisionalmente ha sido calificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), donde es una calificación jurídica provisional, por lo que si bien es cierto, la orden de aprehensión es por la presunción del delito de LESIONES GRAVES, no es menos cierto, que el Ministerio Público ha considerado que puede en este acto, como en efecto lo ha hecho, establecer que provisionalmente se encuentra es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal (antes de la reforma del 16-03-2005), con fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, donde se deja constancia que el imputado de actas es aprehendido por la Orden de Aprehensión que existía en su contra, donde tomando en cuenta la orden de aprehensión, se basa en la existencia, de acuerdo al Ministerio Público en la denuncia y demás elementos que procedieron a la ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que a criterio de este Tribunal se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por los motivos anteriormente expuestos. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA ORDEN JUDICIAL; y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-06-80, de 25 años de edad, de estado civil soltero, manifiesta que vive en concubinato con la ciudadana Yeseili Moreno, de profesión u oficio obrero, Cédula de identidad N° 15.523.157 hijo de Dorila Elena Urdaneta y Víctor Urdaneta, con residencia en El Barrio 26 de febrero, calle 212-03 Granja el país de las Mujeres al fondo Telef. 0414-62226071, por encontrarse presuntamente en la comisión en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el Articulo 405, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio GUSTAVO HELI PACHECO URDANETA; por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su conocimiento. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta decisión. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. MARTIN LANDAETA



EL IMPUTADO,


OSWALDO RAMON URDANETA GONZALEZ


LA DEFENSA PÚBLICA 14º,

ABOG. LEXIDA CORONA ECHEVERRIA


EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 653-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1430-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".


EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

CAUSA N° 7C- 6568-06