En la presente causa seguida a ALFREDO DE JESÚS MATA ANGULO, LUZ ELBY SILVA Y KATIUSKA CASTILLO SILVA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora para decidir observa:
I
HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACIÓN
“… El día 30 de Diciembre de 2004, siendo las cuatro y treinta de la tarde, los funcionarios Sub Inspector Jaicy Valbuena y oficial Yaseni Parada, adscrita al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Maracaibo, practicaron la detención de los Ciudadanos ALFREDO DE JESÚS MATA ANGULO, LUZ ELBY SILVA, GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA Y KATIUSKA CASTILLO SILVA, al momento de practicar allanamiento autorizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en una vivienda ubicada en … en compañía de los testigos … escuchando desde la parte interna a viva voz que no accederían a abrir la puerta principal procediendo a utilizar la fuerza, en el interior de la vivienda, en compañía de los ciudadanos testigos se logró observar una habitación a mano derecha la cual se encuentra ocupada con material de construcción en su estado original, seguidamente un pasillo donde hay un marco sin su respectiva puerta que conduce a una habitación que se encuentra desocupada, posteriormente un pasillo donde al final se observa al ciudadano que se encuentra sentado con las manos sobre puestas en una mesa, donde se encontraba pisando con sus pies debajo de la mesa varias bolsas de material sintético transparente, diagonal al referido ciudadano se encuentra una ciudadana quien se levanto rápidamente de la silla donde se encontraba, desplazándose rápidamente a pie a una habitación que se encontraba al final de la cocina, … la sub inspectora Jaicy Valbuena le da rápido seguimiento y posteriormente se percata que la mitad de su cuerpo se encontraba sumergido en una pipa que contenía agua y en el fondo varios trozos de sustancia compactada, tipo piedra de color blanco, se le indico que exhibiera de forma voluntaria todos objetos que tuviera en el interior de sus bolsillos o adheridos en su cuerpo, la ciudadana al bajarse la ropa interior, cayo al piso de la sala sanitaria una bolsa que contenía incrustada en la parte trasera de su ropa interior, … así mismo se encontraban dos ciudadanos mas quienes intentaron huir a la parte superior de la vivienda, nuevamente una comisión los retuvo, pidiéndole que exhibieran sus pertenencias no mostrando ningún objeto de interés… (Hechos narrados en la acusación por Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). ”
“En fecha 10-04-05, los Funcionarios Sub Inspector William Vera y Alexis Cepeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, se encontraban en las inmediaciones de la calle 91, por la Cañada de Veritas observamos a un ciudadano que portaba una Arma de Fuego y el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo cual los actuantes procedieron a perseguirlo, dicho ciudadano se introdujo en una vivienda y el someterlo lograron incautar un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, Marca Bryco Jennigs, … por lo que procedieron a la correspondiente lectura de derechos constitucionales, quedando el ciudadano identificado como GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA (hechos narrados en la acusación por Porte Ilícito de Armas). ”
II
SECUENCIA PROCESAL EN JUICIO
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se recibe la causa ante el Juzgado Primero de Juicio, y en fecha 18 de Enero de 2006, se dicto auto de sustanciación mediante el cual se fijan actos formales, en autos posteriores fijaciones y diferimientos de los actos respectivos. Se remite para acumulación de la causa al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, posteriormente el órgano subjetivo actuante formula inhibición, se remite la causa al Juzgado Séptimo de Juicio quien de la misma forma formula inhibición, recibiéndose en fecha 10 de Abril de 2006, este Juzgado de Juicio dicta auto de sustanciación.
En fecha 10 de Abril de 2006, la defensa en la Causa Abg. Franklin Gutiérrez, solicita revisión de medida cautelar a favor de ALFREDO MATA, LUZ SILVA CASTILLO Y GUSTAVO CASTILLO.
III
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CONSIGNADA POR LA DEFENSA
La defensa en la causa alega que sus defendidos fueron defendidos en fecha 30 de Diciembre de 2004, por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo incautándosele presuntamente la cantidad de 55,8 gramos quedando detenidos desde ese entonces por el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 26 de Octubre de 2005, salió publicada la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se revise la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control y les sea aplicado de manera retroactiva la referida ley especial y en consecuencia les sea aplicado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta imputada a mis defendidos encuadra perfectamente en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial … la pena que se establece es de cuatro a seis años de prisión, … mis defendidos tienen detenidos preventivamente un año y cuatro meses, es decir prácticamente han cumplido la mitad de la pena… (cita artículo).
IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es importante destacar que ciertamente como alega la defensa, la celebración del Juicio correspondiente a la causa en referencia se ha prolongado en el tiempo, es observado por el despacho que las razones no son imputables a los acusados, mas sin embargo, es propio acotar que los órganos subjetivos actuantes como conocedores de la causa han tenido que pronunciar formales inhibiciones por las cuales han debido aperturar la incidencia en referencia y someter la causa a distribución.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).
Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N ° 1124, 08/08/00).
En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
El máximo tribunal a los fines de fijar doctrina al respecto dicta decisión en fecha 22 de Abril de 2005, decisión No 601, Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional en la cual se dispone:
“la tutela constitucional invocada se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta del presunto agraviado, consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El artículo al cual se hace referencia no es otro que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, en tal sentido analizada la situación en la causa y existiendo en la misma las razones motivadas en la sentencia del Máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es imponer una medida de posible cumplimiento en razón al decaimiento automático de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien se comprometerá de forma solidaria al cumplimiento de las obligaciones del acusado y consignara comprobante de lugar de residencia y constancia de conducta; presentación en la sede del despacho cada treinta días (30) y las demás oportunidades para las que el tribunal convoque, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal residiendo a su vez en un lugar determinado especificado en acta de compromiso. Y ASÍ SE DECLARA
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Juzgadora en uso de las funciones conferidas actuando en forma Unipersonal, como Juez décimo de Primera Instancia en función de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Acuerda conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa imponiendo una medida de posible cumplimiento en razón al decaimiento automático de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien se comprometerá de forma solidaria al cumplimiento de las obligaciones del acusado y consignara comprobante de lugar de residencia y constancia de conducta; presentación en la sede del despacho cada treinta días (30) y las demás oportunidades para las que el tribunal convoque, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal residiendo a su vez en un lugar determinado especificado en acta de compromiso a favor de ALFREDO DE JESÚS MATA ANGULO, LUZ ELBY SILVA Y KATIUSKA CASTILLO SILVA, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en contra de GUSTAVO JOSÉ CASTILLO SILVA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se Libra Boleta de Notificación al defensor para que conduzca a la persona a que se contrae la disposición referida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal del Ministerio Público para hacer de su conocimiento la Medida impuesta al acusado y se Oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines del traslado del acusado el día de mañana martes 11/04/06 en horas de la mañana.
CÚMPLASE.
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