República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 10 de ABRIL de 2006
195° y 146°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA No. 7C-6566-06 DECISIÓN N° 646-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ.-

LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR 35° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. NAYHAN QUIJADA

IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO AÑEZ VALBUENA

DEFENSA PRIVADA: JUAN COELLO HERNANDEZ.

DELITO (S): CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley Contra el Contrabando.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes diez (10) de abril de 2006, siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. NAYHAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar 35 Nacional del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano LEONARDO ANTONIO AÑES VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 11.248.616 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, como consecuencia en el procedimiento practicado en fecha 9 de Abril de 2006, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía destacamento 35 de la Guardia Nacional, en que se realizo la retención de 249 cajas contentivas de pechuga de pollo, para un total de 3.161 Kilos aproximadamente y 35 unidades de queso amarillo marca la campesina de presunta procedencia holandesa, para un peso de 126 Kilos aproximadamente, y en el que el ciudadano que resulto detenido manifestó a la Comisión actuante según se desprende del acta Policial N° 425 ser el dueño de mercancía y al efecto presento una copia de la factura N° 1587, fecha poco legible que presensuntamente ampara la cantidad de 2.750 filete de pechuga, parte de la mercancía no demostrado fehacientemente sobre la totalidad de la mercancía ni su adquisición en territorio Nacional o su legal introducción al territorio Aduanero Nacional, es por lo que solicito a este tribunal sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario. Es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LEONARDO ANTONIO AÑEZ VALBUENA, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y nombro como mi abogado de confianza al Dr. JUAN COELLO HERNANDEZ, a los fines de que me asista en este acto es todo”. Seguidamente, encontrándose presente en la sala de este Tribunal el DR. JUAN COELLO, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Dr. JUAN COLELLO HERNANDEZ, inpreabogado N° 52409, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LEONARDO AÑEZ VALBUENA, manifestando que mi domicilio procesal es el Centro Comercial Puente Cristal local 18 Telf. O414-6116522, Maracaibo, estado Zulia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a tomarle el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hicieres, que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LEONARDO ALTONIO AÑEZ VALBUENA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado como ha quedado escrito: LEONARDO AÑTONIO AÑEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-02-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 11.248.616, hijo de Leonardo Antonio Añez Ledezma(V) y de Evicdia Margarita Valbuena Bozo (D) y con residencia en San Francisco calle 22 , casa 6-66, sector San Ramón Teléfono 0414- 619-4170, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 165 de estatura aproximadamente, cabello ondulado castaño, ojos pardos, de contextura gruesa, blanco, de labios gruesos, nariz grande, orejas grandes, con barba escasa presenta tatuaje en el brazo izquierdo que se lee Leo, quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar; y en consecuencia, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, expone: “ Ese día EDUARDO AÑEZ, me llama y me cuenta el problema que paso con el camión y la mercancía y como yo estaba cerca del puente me acerque haber que podía resolver, porque el no se encontraba cerca y resolvimos ir yo, se me notifico que faltaban las facturas del producto y yo las busque y las entregue en estado original y en ese momento discutí con los funcionarios que se encontraban en ese momento y decidieron retener la mercancía en el momento yo me encontraba sin cedula fui a buscar la cedula y cuando llegue ellos pensaron que yo me iba a ir y se pusieron mas renuentes el chofer testifico que la mercancía no era mía e igualito me detuvieron, quiero aclarar que EDUARDO AÑEZ, vive en Punta Cardon pero no se con exactitud la dirección y su teléfono es 0414-6109457 y las factura las fui a buscar en Sierra Maestra donde me encontré con la muchacha de la Distribuidora de Pollo la Gorda, ubicada en las Mercedes Bella Vista que andaba en un Corsa Gris, es todo”. Concluye su declaración siendo las cinco y cinco minutos de la tarde.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Organico procesal Penal, solicito la NULIDAD del acta donde se dejo constancia de la detención de mi defendido, por haberse violentado de manera flagrante el articulo 44 ordinal 1 del texto Constitucional en razón que tal como se evidencia del acta Policial de fecha 9 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios LEONARDO AÑEZ no fue detenido bajo el amparo de una orden judicial emitida por un Tribunal competente y menos aun que estuviéramos en presencia de la comisión de un delito flagrante por lo que a todas luces su detención fue ilegitima, ilegal y arbitraria, no siendo el mismo ni el chofer del vehículo ni el propietario de la mercancía y su actuación solamente se limito a consignar el documento que amparaba la legalidad de la mercancía objeto del procedimiento, razón por la cual solicito la inmediata libertad de mi defendido sin restricción alguna. Igualmente solicito al ciudadano Fiscal que precise las Circunstancias y las condiciones en que se realizo el procedimiento porque no nos explicamos como una persona que era el conductor del vehículo no era el propietario de la mercancía y simplemente realizaba el favor de llevar una factura es detenido sin ningún parámetro legal, igualmente pido al Ministerio Publico se determine el destino de la factura N° 1587, que fue consignada según mí defendido en forma original y aparece agregada a las actas de investigación una copia de la misma. A todo evento sin que el hecho de adherirme a la solicitud del Ministerio Publico de una Medida Cautelar, implique aceptación de mi defendido en los hechos, respetaremos la decisión que considere la Juez de Control. Es Todo”

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que vista la solicitud de NULIDAD invocada por la Defensa, se observa un Acta Policial, de fecha 09-04-2006, donde la GUARDIA NACIONAL deja constancia, entre otras cosas que en esa fecha, aproximadamente a las 3:30 minutos de la tarde, observaron un vehículo tipo Camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placas 26K-MAX, año 2004, donde luego de detenerse el vehículo se realizo una inspección ocular a la carga transportada, donde se encontraban cajas de cartón contentivas con bolsas plásticas transparentes, donde contenían pechugas de pollo importado y otras cajas de cartón donde contenían quesos de marca la campesina de procedencia holandesa, donde el chofer quedo identificado como LEONARDO ANTONIO PINO FERNANDEZ, venezolano y mayor de edad, y luego de trasladarse la unidad donde se efectuó mas exhaustiva y conteo de la misma se constato 249 cajas contentivas de pechuga de pollo, para un total de 3.161 Kilos aproximadamente y 35 unidades de queso amarillo marca la campesina de presunta procedencia holandesa, para un peso de 126 Kilos aproximadamente, no portando el chofer ninguna documentación arancelaria y que ampare la importación de dicho producto al país, posteriormente se apersono al comando como a las 4:00 de la tarde el ciudadano: LEONARDO ANTONIO AÑEZ VALBUENA, mayor de edad , venezolano, quien manifestó ser el dueño del producto incautado, presentando factura de la Distribuidora de Pollo LA GORDA con el N° 1587, con la cantidad de 2.750 Kilos de filete de pechuga de pollo para un precio unitario de 9.300,00 siendo el monto de veinticinco millones quinientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos; aunada al ACTA DE NOTIFICACIÓN de derechos del imputado de actas, se evidencia la presunción de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que ante el Acta Policial que consta que el imputado de actas es el dueño de la mercancía incautada, donde lo detienen a minutos de retener el vehículo donde se encontraban los pollos, objeto del procedimiento, considera este Tribunal que debe declararse SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, en concordancia con el artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa, que habiendo sido detenido el imputado de actas en fecha 09-04-2006, apróximadamente a las 3:30 de la tarde, el mismo ha sido presentado por el Ministerio Público por ante este Tribunal dentro de lapso legal a que se contrae el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundados elementos de convicción en el Acta policial citada por cuanto de la misma se desprende que el hoy imputado se presentó ante la GUARDIA NACIONAL manifestando que era el propietario de la mercancía incautada, con lo cual se presume que pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado, pero como quiera que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al considerar que con la misma se asegura la comparecencia del imputado de actas, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LEONARDO AÑTONIO AÑEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-02-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 11.248.616, hijo de Leonardo Antonio Añez Ledezma(V) y de Evicdia Margarita Valbuena Bozo (D) y con residencia en San Francisco calle 22 , casa 6-66, sector San Ramón Teléfono 0414- 619-4170, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, imponiéndosele como obligación, presentarse por ante este tribunal una vez cada 30 días, a partir del dia 11-04-2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara Con Lugar que la presenta causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa del imputado LEONARDO AÑTONIO AÑEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-02-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 11.248.616, hijo de Leonardo Antonio Añez Ledezma(V) y de Evicdia Margarita Valbuena Bozo (D) y con residencia en San Francisco calle 22 , casa 6-66, sector San Ramón Teléfono 0414- 619-4170, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, en concordancia con el artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LEONARDO AÑTONIO AÑEZ VALBUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-02-73, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 11.248.616, hijo de Leonardo Antonio Añez Ledezma(V) y de Evicdia Margarita Valbuena Bozo (D) y con residencia en San Francisco calle 22 , casa 6-66, sector San Ramón Teléfono 0414- 619-4170, de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, imponiéndosele como obligación, presentarse por ante este tribunal una vez cada 30 días, a partir del dia 11-04-2006, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de la inmediata libertad del imputado de actas. Se ordena registrar la presente decisión, publicarla. Asimismo, se deja constancia que las partes quedan notificadas del contendido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto, siendo las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ



FISCAL AUXILIAR 35° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NAYHAN QUIJADA



IMPUTADO


LEONARDO ANTONIO AÑEZ VALBUENA


DEFENSA PRIVADA


JUAN COELLO HERNANDEZ.


EL SECRETARIO (S)

ABOG ALEJANDRO FERNANDEZ

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 646-06 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 1417-06.-
EL SECRETARIO (S)

ABOG ALEJANDRO FERNANDEZ




ER/jl.-