En la presente causa seguida a PEDRO LUÍS BLANCO PIÑA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ, esta Juzgadora para decidir observa:


I

HECHOS NARRADOS EN LA ACUSACIÓN

“… El día nueve (9) de Noviembre de 2003, aproximadamente a las siete horas de la madrugada el Ciudadano NÉSTOR TULIO CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.327.494, y quien reside en la Urbanización San Felipe III, sector 2, vereda 28, casa No 11, se encontraba acompañado de su hermano DANIEL ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ y otros jóvenes del sector, cuando de repente llegaron pasando frente a ellos otras personas entre ellos el que apodan como “pedrito el putica”, éste ; último se devolvió portando un arma de fuego los encañono y manifestó que era un atraco que le entregara todo lo que tenían, entonces empezó a accionar el arma, pero esta no disparaba, entonces al tercer intento logró dispararla y logro matar al Ciudadano DANIEL ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ, ya que apuntaba al grupo, con intenciones criminales y emprendió veloz huida a pie, el hermano del occiso lo trasladó al Hospital General del Sur, pero ingresó sin signos vitales, posteriormente se trasladaron a la Policía del Instituto de Municipio San Francisco, en compañía del denunciante al Barrio Negro Primero, avenida 6 con calle 28, casa No 6-42, donde reside el imputado, siendo atendidos el mismo y después de cumplidas las formalidades respectivas, se arresto al Ciudadano apodado “Pedro el putica”, identificándolo en la sede de la Policía de San Francisco como PEDRO LUÍS BLANCO PIÑA, sin documento personal, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-84, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio nombrado …”


II
SECUENCIA PROCESAL EN JUICIO

En fecha 05 de Febrero de 2004, se ingresa la causa en Juicio y se fijan actos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Febrero de 2004, se constituye definitivamente l Tribunal con Escabinos y se fija oportunidad de celebración para Juicio Oral y Público el día 17 de Marzo de 2004.

En fecha 16 de Marzo de 2004, solicita diferimiento de Juicio la defensa por razones personales y se fija nuevamente para el día 20 de Abril de 2004, oportunidad en la cual la defensa solicita nuevamente diferimiento de Juicio por continuar ante otro despacho de la misma función, y el Ministerio Público por cuanto uno de sus testigos principales se encontraba fuera de la ciudad, según oficio NO 1001-2004, en tal sentido se fija para el día 20 de Mayo de 2004 oportunidad para la cual el Fiscal del Ministerio Público solicita el diferimiento del Juicio por encontrarse de guardia de detenidos y se reprograma para el día 20 de Julio de 2004, a solicitud del Ministerio Público se reprograma por cuanto una de sus testigos (médico forense) se encuentra fuera de la ciudad, se reprograma para el día 26 de Agosto de 2004, oportunidad en la cual nuevamente el Ministerio Público solicita el diferimiento del Juicio por encontrarse de guardia en sede y se refija para el día 20 de Octubre de 2004 en dicha oportunidad nuevamente se reprograma por incomparecencia de la defensa privada, experto y un Juez escabino por lo que se reprograma para el día 09 de Diciembre de 2004, por incomparecencia de la defensa y de la participación ciudadana se reprograma el acto para el día 09 de Marzo de 2005, en fecha 10 de Marzo de 2005 por quebrantos de salud de la Juez se reprogramo la oportunidad de celebración del Juicio para el día 11 de Mayo de 2005 en dicha oportunidad la defensa solicita la reprogramación del acto por encontrarse continuando juicio oral por lo que se reprograma para el día 11 de Julio de 2005 esta oportunidad es nuevamente diferida para el día 06 de Septiembre de 2005 por incomparecencia de la participación ciudadana, en fecha 06 de Octubre de 2005 se reprograman los actos en virtud del decreto de cese de actos judiciales por receso, en tal sentido se reprograma para el día 14 de Noviembre de 2005 en la oportunidad se reprograma el acto para el día 01 de Febrero de 2006 por cuanto el despacho se encontraba continuando juicio respectivo de la causa, en fecha 01 de Febrero de 2006, presento formal excusa el Ciudadano Freddy García quien se encontraba constituido como escabino en la causa, en tal sentido ante las diversas oportunidades de diferimientos por inasistencia de los escabinos y ante la renuncia de uno de los constituidos la defensa a los fines de imprimir celeridad procesal a la causa, solicito el avocamiento unipersonal del tribunal para el conocimiento del presente juicio y junto a su defendido presento formal renuncia en la causa para la cual esta siendo convocado, presente el Fiscal del Ministerio Público manifestó su conformidad con dicho pedimento, se fijo nueva oportunidad de Juicio para el día 14 de Febrero de 2006, posteriormente en la fecha que antecede el Ministerio Público ante la inasistencia de un testigo para el determinante y por cuanto se cuenta con pocos testigos en la causa escuchables en una sola jornada solicita el diferimiento del Juicio y se refija para el día 03 de Abril de 2006, en la fecha se ordena librar mandato de conducción a la testigo rebelde para su comparencia el día 05 de Abril de 2006, en la oportunidad en vista de la incomparencia de los testigos y por cuanto no se ha recibido resultas del mandato ordenado por el despacho, no conocimiento el representante del Ministerio Público otra vía de localización de los mismos se reprograma nuevamente el acto para el día 25 de Abril de 2006.

III
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CONSIGNADA POR LA DEFENSA


La defensa en la causa alega que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 09 de Noviembre de 2003, por lo cual a la fecha ha transcurrido dos años, cuatro meses y veintiséis días, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público y sin que el representante del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, lo cual es contrario al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (cita artículo).

Manifiesta igualmente la defensa que el Juez de Juicio ha diferido en las últimas oportunidades por razones ajenas a la voluntad del acusado y la defensa por lo que considera que ha decaído la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre su defendido y de ser pertinente le sea impuesto al acusado cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo anterior se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del la Constitución Nacional, la garantía a la tutela Judicial efectiva y eficaz, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional y al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es importante destacar que ciertamente como alega la defensa, la celebración del Juicio correspondiente a la causa en referencia se ha prolongado en el tiempo, es observado por el despacho que las razones han sido imputables a la defensa, la fiscalía, la participación ciudadana y al tribunal, ante dicha situación a los fines de dar celeridad a los actos subsiguientes se instó a la defensa y al acusado a renunciar a los escabinos y así fue formulado, decretado y aceptado por el Ministerio Público, en cuanto a la actitud rebelde y en casos disidentes de los testigos se coordino conducción por la fuerza pública a solicitud del Ministerio Público, mas sin embargo, estos correctivos coadyuvan a la final celebración del Juicio Oral y Público correspondiente al acusado de autos más sin embargo, no han sido ningunas de las oportunidades imputables de manera personalísima al mismo.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Considera quien aquí decide que es necesario hacer valer las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal en materia de Debido Proceso, objeto del proceso penal y prevalescencia de la libertad, en tal sentido se resaltan para el caso las siguientes:

“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida Administración de Justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”… (Sala de Casación Penal, sent. No. 106, 19/03/03).

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N ° 1124, 08/08/00).

En tal sentido considera así mismo esta Sentenciadora que el empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.

El máximo tribunal a los fines de fijar doctrina al respecto dicta decisión en fecha 22 de Abril de 2005, decisión No 601, Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional en la cual se dispone:

“la tutela constitucional invocada se fundamentó en la presunta vulneración de los derechos al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta del presunto agraviado, consagrados en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Conforme a la disposición trascrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar la finalidad del proceso, aún sea necesario someter al imputado o acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa..
Por lo tanto a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una Medida de coerción personal, y en especial la de Privación Preventiva de Libertad, exceda de dos años, o la prorroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral… ”

El artículo al cual se hace referencia no es otro que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, en tal sentido analizada la situación en la causa y existiendo en la misma las razones motivadas en la sentencia del Máximo Tribunal, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es imponer una medida de posible cumplimiento en razón al decaimiento automático de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien se comprometerá de forma solidaria al cumplimiento de las obligaciones del acusado y consignara comprobante de lugar de residencia y constancia de conducta; presentación en la sede del despacho cada treinta días (30) y las demás oportunidades para las que el tribunal convoque, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal residiendo a su vez en un lugar determinado especificado en acta de compromiso. Y ASÍ SE DECLARA


V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Juzgadora en uso de las funciones conferidas actuando en forma Unipersonal, como Juez décimo de Primera Instancia en función de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: Acuerda conversión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa imponiendo una medida de posible cumplimiento en razón al decaimiento automático de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente las modalidades establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien se comprometerá de forma solidaria al cumplimiento de las obligaciones del acusado y consignara comprobante de lugar de residencia y constancia de conducta; presentación en la sede del despacho cada treinta días (30) y las demás oportunidades para las que el tribunal convoque, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal residiendo a su vez en un lugar determinado especificado en acta de compromiso a favor del acusado PEDRO LUÍS BLANCO PIÑA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL ANTONIO CORONADO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se Libra Boleta de Notificación al defensor para que conduzca a la persona a que se contrae la disposición referida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal del Ministerio Público para hacer de su conocimiento la Medida impuesta al acusado y se Oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines del traslado del acusado el día de mañana martes 11/04/06 en horas de la mañana.
CÚMPLASE.