REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, viernes Siete (07) de abril del año dos mil Seis (2.006), siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), comparece por ante la sede de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogada ANA MARIA PIMENTEL , quien a continuación expuso lo siguiente: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control, al ciudadano EDER PAUL MACHADO SIERRA , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 06-04-06, aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde, específicamente en el sector la batea de esta Ciudad, en virtud de la Orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Control en fecha 08 de Marzo de 2006,dicha información fue suministrada pro la ciudadana ANGELA ROSA MORENO, progenitora de la adolescente YULEINIS SUSANA PAEZ MORENO, victima de autos, quien perdiera la vida cuando forcejeara con el imputado de autos y otro sujeto llamado MICHAEL MATHEUS VALERO, por el apoderamiento de un celular propiedad de la victima, cuando el segundo de los nombrados efectuó un disparo contra la adolescente causándole la muerte , para luego ambos huir del sitio en una bicicleta; razón por la cual solicito, muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del articulo 406 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEINIS SUSANA PAEZ MORENO y finalmente solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia el Juez Sexto de Control, Dra VANDERLELLA ANDRADE, y la abogada ZOA SERRADA, actuando como Secretaria (S) del Tribunal. Seguidamente, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se encuentran presentes en la sala de este despacho, el ciudadano EDER PAUL MACHADO SIERRA. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escritos de la siguiente manera: Mi nombre es EDER PAUL MACHADO SERNA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería , nacido el día 30-09-86 , hijo de Edecio Ramón Machado y de Maryde Serna , Titular de la Cédula de Identidad N° 19.212.005 y residenciado en el: Barrio Zulia Calle 79L, casa no recuerdo el numero, casa pintada de amarillo con morado, frente a la Escuela Arquidiocesano Natalito del Libertador, Maracaibo. Estado Zulia es todo”. A continuación, el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, ojos negros, de estatura 1.82 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, orejas pequeñas paradas, cejas escasas, de nariz ancha, boca pequeña, piel blanca, cabello negro, señales tatuaje mano izquierda y cicatriz mejilla derecha, es todo. Seguidamente, examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogados defensores que los asistan en el presente acto, manifestando los mismos que NO, procediendo este tribunal a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensa Publica, quien fuera designado previo turno el Abogado ARMANDO RIVERA Defensor Publico N. 24 de la Unidad de Defensa Publica, quien estando presente en la sala de este despacho manifestaron lo siguiente:”Acepto y me doy por notificado de la defensa del imputado de autos. Es todo”. A continuación, los imputados de autos fueron impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, los cuales establecen sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, y que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputan, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinentes, explicándole el delito que se les imputan, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de declarar, y libres de juramento, apremio y coacción alguna, el imputado EDER PAUL MACHADO SIERRA expuso lo siguiente: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y no voy a declarar . Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la defensa del referido imputado quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículo 125 ordinal 5° y 305 ambos del Código Orgánico Procesa Penal, para que se practiquen todas las diligencias que sean necesarias tendiente al esclarecimiento de los hechos imputados a mi defendido. Vista la solicitud de mantenimiento de Medida de Privación judicial solicitada por la Representación Fiscal, esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa. Invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la afirmación de libertad prevista en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 08 de Marzo de 2006, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor participe de los hechos aquí son imputados, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de donde se desprende que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 06-04-06, aproximadamente a las dos y cincuenta de la tarde, específicamente en el sector la batea de esta Ciudad, en virtud de la Orden de aprehensión emanada del Juzgado Quinto de Control en fecha 08 de Marzo de 2006,, dicha información fue suministrada pro la ciudadana ANGELA ROSA MORENO, progenitora de la adolescente YULEINIS SUSANA PAEZ MORENO, victima de autos, quien perdiera la vida cuando forcejeara con el imputado de autos y otro sujeto llamado MICHAEL MATHEUS VALERO, por el apoderamiento de un celular propiedad de la victima, cuando el segundo de los nombrados efectuó un disparo contra la adolescente causándole la muerte , para luego ambos huir del sitio en una bicicleta, donde ordena la aprehensión de dicho ciudadano, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedando el mismo detenido preventivamente, aunado al acta de Entrevista practicada a la ciudadana MORENO SOCORRO ANGELA ROSA, con al acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver, con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano AVILLAZON RODRIGUEZ ADAN, con el Acta de Entrevista ALMARZA RIVAS ELIANA ELENA, con el ACTA DE NECROPSIA DE LEY de la ciudadana YUREIDI SUSANA PAEZ MORENO, con el ACTA DE ENTREVISTA de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LEE SING , MARLON ALEJANDRO GRANADILLO RAMOS ADAN VILLAZON RODRIGUEZ , es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar mantener MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el de conformidad con el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud fiscal, será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y las victimas su las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa EDER PAUL MACHADO SERNA antes identificado, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, los delitos HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y declarándose sin Lugar la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos ut-supra señalados, se acuerda remitir la causa al Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del código orgánico Procesal Penal que establece que la prevención se determina con el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, evidenciándose que el mencionado Tribunal previno cuando dicto la aprehensión en contra del ciudadano aquí identificado . Asimismo se ordena que la presente causa, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA mantener MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDER PAUL MACHADO SERNA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, ayudante de albañilería , nacido el día 30-09-86 , hijo de Edecio Ramón Machado y de Maryde Serna , Titular de la Cédula de Identidad N° 19.212.005 y residenciado en el: Barrio Zulia Calle 79L, casa no recuerdo el numero, casa pintada de amarillo con morado, frente a la Escuela Arquidiocesano Natalito del Libertador, Maracaibo. Estado Zulia, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1ª del articulo 406 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YULEINIS SUSANA PAEZ MORENO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismo quedaran recluido en ese Centro a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADES BALLESTERO.
LA FISCAL DEL M. P.,
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL DEFENSOR.
ABOG. ARMANDO RIVERA.-
EL IMPUTADO,
EDER PAUL MACHADO SERNA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ZOA SERRADA.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 1296 -06 y se oficio bajo el Nro. 1269-06.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. ZOA SERRADA.
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