REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; Dieciocho (18) de Abril de 2006
195º y 147º

Decisión No. 1421-06
Causa No. 6C-5953-06

Corre inserto en el folio veintinueve (29) de este expediente, escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.481, en su carácter de Defensor del imputado de autos, el ciudadano Imputado NELBRI DE JESÚS BECERRA VIZCAINO, Titular de la cédula de identidad N° 18.831.105, plenamente identificados en actas; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, acordada en contra de sus defendidos por Decreto Judicial de fecha nueve de febrero del año en curso (09-02-2006), signado con el No. 214-06, por una Medida Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el articulo 256, ejusdem,; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:


En fecha Nueve (9) de Febrero del corriente año 2006, fue presentado por la Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público del Ministerio Publico ante este Despacho, el ciudadano NELBRI DE JESÚS BECERRA VIZCAÍNO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUYALES RAMIREZ.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Imputado NELBRI DE JESÚS BECERRA VIZCAINO.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del ciudadano Imputado NELBRI DE JESÚS BECERRA VIZCAINO.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, i inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.481, en su carácter de Defensor del imputado de autos, NELBRI DE JESÚS BECERRA VIZCAINO, Titular de la cédula de identidad N° 18.831.105 debidamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 252 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 1421-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 1397-06.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARÍA GONZÁLEZ










VAB/ Beth
Causa: 6C-5953-06