REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho (18) de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-5951-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA (COMISIONADO).
IMPUTADOS: FRANKLIN HERNANDEZ CABALLERO, JOSE GREGORIO SEGOVIA, MIGUEL ALBERTO GARCIA y CLAUDIA ELENA CABALLERO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO DE VEHICULO.
DEFENSOR: ABOGADO GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PÚBLICO 23º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: YUSMERY URDANETA Y WILMER SEGUNDO RIVAS URDANETA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ.

En el día de hoy, martes dieciocho (18) de Abril del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por el ABOGADO DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA (COMISIONADO), en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-11-1987, sin cedula de identidad, soltero, de oficio limpia vidrio, hijo de Franklin Hernandez y Claudia Caballero, residenciado en el Barrio Los Pinos, casa No. 125-167, detrás de Chars Motor y diagonal al abasto Rodríguez, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; JOSE GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-01984, titular de la cedula de identidad No. 18.064.246, soltero, de oficio decorador de yeso, hijo de Fidel Segovia y Tina Pereira, residenciado en el Barrio Los Pinos, Casa No. 125-167, detrás de Chars Motor y diagonal al abasto Rodríguez, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; MIGUEL ALBERTO GARCIA GIL, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-08-1986, titular de la cedula de identidad No. 18.382.538, casado, de oficio obrero, hijo de Miguel Garcia y Narais Gil, residenciado en el Barrio Los Pinos, casa No. 125-167, detrás de Chars Motor y diagonal al abasto Rodríguez, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; y CLAUDIA ELENA CABALLERO PAYARES, colombiana, natural de Barranquilla, nacida en fecha 02-05-1970, titular de la cedula de identidad No. E-52.400.391, de oficios del hogar, hija de Miguel Caballero (D) y Blacina Payares, residenciada en el Barrio Los Pinos, casa No. 125-167, detrás de Chars Motor y diagonal al abasto Rodríguez, Maracaibo-Estado Zulia; por la comisión del delito de Ocultamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, se deja constancia de la comparecencia del FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA (COMISIONADO) ABOGADO DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ, los imputados FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, JOSE GREGORIO SEGOVIA PEREIRA MIGUEL ALBERTO GARCIA GIL y CLAUDIA ELENA CABALLERO PAYARES, acompañados de su Abogado Defensor, GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PUBLICO 23º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA y las victimas, ciudadanos YUSMERY URDANETA y WILMER SEGUNDO RIVAS URDANETA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; JOSE GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; MIGUEL ALBERTO GARCIA GIL, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; y CLAUDIA ELENA CABALLERO PAYARES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ; por los mismo hechos explanados en el escrito acusatorio de fecha 08 de Marzo de este año 2006, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los ya identificados imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta. Es todo.” De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que le asisten, contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el ciudadano, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, expone: “Mi mama no tiene culpa es lo que quiero decir, ella estaba durmiendo. Admito los hechos. Es todo”. El ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, expone: “Nosotros no tenemos nada que ver nos dejaron el carro frente a la casa, ella estaba durmiendo y no tiene nada que ver. Admito los hechos. Es todo”. MIGUEL ALBERTO GARCIA GIL, por su parte expone: “Nosotros estábamos y entonces la señora estaba durmiendo, nos amenazaron para que metiéramos el carro adentro ella estaba durmiendo y cuando llegaron los policías se estaban levantando. Es todo”. CLAUDIA ELENA CABALLERO PAYARES, del mismo modo expone: “Yo tengo un bebe pequeño, yo soy inocente, yo estaba durmiendo cuando eso, yo quiero llegar a un acuerdo reparatorio simbólico porque no tengo dinero”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código Penal, pro lo cual la ciudadana YUSMERY URDANETA, expone: “Yo no quiero que después que ella salga se metan contra nosotros ya hay otras personas por fuera que me han amenazado, que me cuide y mi marido que nos van a matar, ese es mi temor. Es todo”. En este estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a requerir opinión de la victima respecto a su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, a lo cual manifestó: “Yo acepto su ofrecimiento, que me dejen tranquilo y a quienes ellos conocen”. De seguidas, se concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio: “Por cuanto se presento acusación es necesario que la imputada en primer lugar admita los hechos que el Ministerio Publico le esta imputando para luego poder manifestar si el Ministerio Publico esta de acuerdo o no con la aprobación del acuerdo reparatorio planteado por la ciudadana CLAUDIA CABALLERO, posteriormente daré mi opinión sobre si se esta de acuerdo o no respecto del acuerdo reparatorio. Es todo”. Vista la exposición del Ministerio publico, y por cuanto para la procedencia del acuerdo reparatorio se requiere, conforme a lo estipulado en el ultimo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado admita los hechos, tal como lo ha manifestado el representante fiscal, es por lo cual y por cuanto el Tribunal no ha hecho pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la referida imputada a los efectos de que manifieste su deseo libre y voluntario de admitir los hechos objeto de la acusación por ser un requisito valido establecido por el legislador para la prueba. A continuación, la ciudadana CLAUDIA ELENA CABALLERO PAYARES expone: “Ratifico los hechos y manifiesto mi voluntad de no molestar a ninguno de los integrantes de esa familia, porque yo también soy madre de familia. Es todo”. Vista la exposición anterior y cumplidos como han sido los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal, y como fuera solicitado, en este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal: “Por cuanto, la ciudadana CLAUDIA CABALLERO manifestó voluntariamente ante el Tribunal el ofrecimiento a repara el daño causado y por cuanto la victima, YUSMERY URDANETA GONZALEZ, expreso estar de acuerdo con que no se acercaran a su familia, y siguiendo el lineamiento del legislador que consiste en que los testigos del proceso penal es la reparación del daño causado a la victima, y como la victima ha expresado claramente no querer dinero de la imputada, aunado a que el hecho delictivo por el cual se le acusa, solo afecto el bien patrimonial y no hubo violencia en la acción desplegada por la ciudadana , el Ministerio Publico opina favorablemente, a que este Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio planteado entre las partes y se produzcan sus consecuencias jurídicas. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, ABOGADO GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PUBLICO 23º DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, quien expone: “En relación a mi defendida CLAUDIA CABALLERO y su propuesta ala victima de acuerdo reparatorio, pero con carácter simbólico, la defensa en consecuencia, y oída la opinión fiscal, solicita a este Tribunal que proceda a su homologación, por cuanto es procedente en derecho, ya que no solo mi defendida admite su responsabilidad en cuanto a la imputación fiscal de la acusación, es decir, que le imputa el tipo penal, de ocultamiento de vehículo proveniente del robo, previsto en el articulo 9 de la ley especial respectiva, sino que además en todo caso la acción u omisión de la conducta desplegada por mi defendida estuvo dirigida directamente sobre un bien jurídico y disponible de carácter patrimonial por lo que solicito y al ser de carácter simbólico, se ordene la libertad inmediata de mi defendida. Asimismo, en relación a MIGUEL GARCIA GIL, quien es también mi defendido, y ha manifestado libremente su deseo de ir a juicio por cuanto se declara inocente de la acusación en su contra, solicito se ordene la apertura a juicio, sin mayor dilación y en relación a mi defendido FRANKLIN HERNANDEZ CABALLERO y JOSE GREGORIO SEGOVIA quienes manifestaron también libremente en esa audiencia admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se proceda a dictar sin mas dilación la sentencia condenatoria correspondiente, pero tomando en cuenta, en relación a FRANKLIN HERNANDEZ CABALLERO, que solo tiene 18 años de edad, siendo que el Ministerio Publico no demostró lo contrario por lo tanto solicito la rebaja de pena prevista como atenuante en el Numeral 1º del articulo 74del Código Penal, así como también la prevista en el numeral 4º de la misma norma sustantiva citada, pro cuanto no se le demostró conducta predelictual sea entonces considerada como atenuante hará la rebaja de pena, y en relación a mi defendido JOSE GREGORIO SEGOVIA, igualmente solicito como atenuante la prevista en el ordinal 1º del articulo 74 ejusdem, por ser también menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible por el que se le acusa. Es todo, solicito copia simple de la presente acta y de su resolución”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en fecha 08 de Marzo de 2006, contra de FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; JOSE GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; MIGUEL ALBERTO GARCIA GIL, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; y CLAUDIA ELENA CABALLERO PAYARES, por la comisión del delito de Ocultamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ; por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, del acusado, FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; JOSE GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA; a tales efectos, para FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que conlleva a una pena ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, ahora bien conforme al articulo 88 del Código Penal por cuanto existe concurrencia real de delitos, siendo que el mismo también ha sido acusado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal que establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete años (17), aplicando el limite inferior del primero de los mencionados delitos, es decir la pena de (8) años de presidio, por ser este el delito con pena mas grave, por sus accesorias, por así establecerlo el articulo 87 del Código Penal, es por lo que pasa a convertir la pena de prisión en presidio es decir el limite inferior del articulo 458 del Código penal que establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete años (17),que al convertirla en presidio la cual se hará computara un día de presidio por dos de prisión y por cuanto la pena para el delito mas grave es el de presidio debido a las accesorias de Ley se paras a convertir la pena de prisión en presidio quedando la pena en 5 años de presidio por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, de los cuales se le sumara las 2/3 partes de (05) cinco año es decir (03) Tres años y (04) Cuatro de conformidad con el articulo 86 del Código penal quedando en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS DE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, es decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, del Código Penal. Ahora bien en relación al acusado JOSE GREGORIO SEGOVIA, acusado por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo, 5 e concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotores, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito que conlleva a una pena ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, ahora bien conforme al articulo 88 del Código Penal por cuanto existe concurrencia real de delitos siendo que el mismo también ha sido acusado por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal que establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete años (17), aplicando el limite inferior del primero de los mencionados delitos, es decir la pena de (8) años de presidio, por ser este el delito con pena mas grave, por sus accesorias, por así establecerlo el articulo 87 del Código Penal, es por lo que pasa a convertir la pena de prisión en presidio es decir el limite inferior del articulo 458 del Código penal que establece pena de prisión de diez (10) a diecisiete años (17), que al convertirla en presidio la cual se hará computara un día de presidio por dos de prisión y por cuanto la pena para el delito mas grave es el de presidio debido a las accesorias de Ley se paras a convertir la pena de prisión en presidio quedando la pena en 5 años de presidio por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal , de los cuales se le sumara las 2/3 partes de (05) cinco año es decir (03) Tres años y (04) Cuatro de conformidad con el articulo 86 del Código penal quedando en definitiva la pena de Once (11) años y Cuatro (04); y por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal que establecen la penal de (uno) a Cuatro de prisión así establecerlo el articulo 87 del Código Penal pasa a convertir la pena de prisión en presidio es decir tomando el limite inferior del articulo contenido, es decir de Un (01) año que convertido a prisión seria la pena de Seis (06) meses de Presidio quedándole en definitiva la pena de conformidad con el articulo 86 del Código penal quedando en definitiva la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS DE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, es decir la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, y por cuanto el articulo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”; es por lo cual y siendo que la norma no autoriza en el presente caso por exceder de Ocho años las penas y ser hecho con violencia motivo por el cual se tomo el limite inferior de los precitados delitos haciendo las respectivas conversiones y sumatorias que quedaron plasmadas en el desarrollo de esta audiencia. Razón por la cual, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL condena al acusado, ciudadano FRANKLIN JOSE HERNANDEZ CABALLERO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-11-1987, sin cedula de identidad, soltero, de oficio limpia vidrio, hijo de Franklin Hernandez y Claudia Caballero, residenciado en el Barrio Los Pinos, casa No. 125-167, detrás de Chars Motor y diagonal al abasto Rodríguez, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS DE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL; y se condena al acusado, ciudadano JOSE GREGORIO SEGOVIA PEREIRA, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-01984, titular de la cedula de identidad No. 18.064.246, soltero, de oficio decorador de yeso, hijo de Fidel Segovia y Tina Pereira, residenciado en el Barrio Los Pinos, Casa No. 125-167, detrás de Chars Motor y diagonal al abasto Rodríguez, Maracaibo-Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS CONTENIDAS DE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, en lo que respecta al acusado, ciudadano MIGUEL ALBERTO GARCIA GIL, por la presunta la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos HUMBERTO SEGUNDO GONZALEZ y YUSMERY URDANETA, considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano, ello en lo que respecta al acusado MIGUEL ALBERTO GARCIA GIL. OCTAVO: En lo relativo a la ciudadana CLAUDIA ELENA CABALLERO PAYARES, visto el ofrecimiento por ella realizada a la victima, y la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima en cuestión, este Tribunal declara el Sobreseimiento por extinción DE ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 41 ibìdem, y articulo 318 , ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal por haber operado la EXTICIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, Se acuerda dictar Sentencia por auto por Separado a lo a los fines de ley. A tales efectos se libra oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de ordenar su inmediata libertad bajo el No. 1399-06. NOVENO: Expídanse las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 1422-06
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOGADO DOUGLAS VALLADARES FERNANDEZ,
FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN COOPERACION CON LA FISCALIA DECIMA (COMISIONADO).


LOS ACUSADOS,


FRANKLIN HERNANDEZ CABALLERO


JOSE GREGORIO SEGOVIA


MIGUEL ALBERTO GARCIA


CLAUDIA ELENA CABALLERO.
LA DEFENSA,

ABOGADO GUSTAVO PIRELA.
DEFENSOR PÚBLICO 23
LAS VICTIMAS,

YUSMERY URDANETA

WILMER SEGUNDO RIVAS URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1422-06, y se libro oficio No. 1399-06.

LA SECRETARIA.
VAB/jole