REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de abril de 2006
195° Y 147°
Decisión N° 1384-06 Causa N° 6C-5868-05
Visto el escrito interpuesto por la Abg. YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa a tenor de lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8° Ejusdem, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y en la causa seguida en contra del ciudadano LINO SOLARTE y EDGAR BRIÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo y 472 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ANGEL COLMENARES Y MARIANELA LEON. Este Tribunal Sexto de Control, a los fines de resolver, observa:
Analizados como fueron los recaudos consignados por el Ministerio Público, que acompañaron la Solicitud de Sobreseimiento, se observa que en el caso del delito de ROBO A AMANO ARMADA, que si bien es cierto se encuentra demostrado el delito de la acción penal, visto que solo existe como diligencia practicadas las actas suscritas por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, que no hubo testigos presénciales del hecho y aun cuando se efectuó las diligencias mencionadas, no se logro la identificación de el autor o autores del hecho y no existiendo nuevos elementos que aportar para recabar nuevos datos a la investigación y en razón del tiempo desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurriendo mas de diez años . Ahora bien, con respecto al delito de APROVACHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, se observa que desde la fecha en que se cometió el delito, 17-04-96, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez años, tiempo éste que excede al establecido en el Artículo 108, Ordinal 7° del Código Penal para que opere la extinción de la Acción Penal por prescripción. En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, es procedente en el presente caso decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el tiempo transcurrido opera la prescripción de la acción del delito e igualmente por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan responsabilizar penalmente al sujeto activo alguno de los hechos objetos del proceso.
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en perjuicio del ciudadano ANGEL COLMENARES Y MARIANELA LEON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y remítase la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL, a los fines legales pertinentes.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL.
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1384-06 en el libro de registro de decisiones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libro boleta de notificación bao oficio N 1379-06.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
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