REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No: 6C-4888-05
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALESTERO.
FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogados MEREDITH FERNANDEZ y DULCE ARAUJO, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: NESTOR LUIS ROSALES DELGADO.
DELITO: LESIONES INTENSIONALES GRAVES.
DEFENSOR: ABOGADO NANCY MORALES, DEFENSOR PUBLICO 24° (E) DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES (S).

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Abril del año 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, representada por la ABOGADO DULCE ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar, en contra del ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-16.783.540, hijo de Nelson Rosales y Brenda Delgado, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 173, Avenida 49D, casa s/n, entrando por tostadas pompo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal vigente, en perjuicio de ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria (S), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y ZOA SERRADA DE ROSALES, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, Abogado DULCE ARAUJO, el ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO, la defensa, constituida por la Abogado NANCY MORALES, Defensor Publica 24° (E) de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, y la victima, ciudadano ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Solicito sea admitido en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad por ante este Tribunal de Control, en donde se acusa al ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO, y se solicita su enjuiciamiento, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal vigente, en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA, mediante el cual explico: 1. Los datos de identificación del imputado, el nombre e identificación de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito se declaren pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del ya identificado imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Del mismo modo, solicito copia de la presente acta”. En este estado, el Tribunal conforme lo establece el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concede el derecho de palabra a la victima, aun cuando no se ha constituido querellante, y siendo que dentro de las causales establecidas, solo se determina que debe ser oído antes de decidir acerca del sobreseimiento, o antes de dictar cualquier decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente, todo a razón de la igualdad entre las partes, estatuido en el articulo 12 ejusdem, exponiendo: “De acuerdo a mi situación como mis padres han sufrido para conseguir los recursos para poder arreglar las lesiones que me fueron causadas, y mi padecimiento físico, solo quiero que contribuya con los gastos que mis padres han tenido. Es todo”. De seguido se hace poner de pie al imputado, a quien se impone del motivo de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso; en virtud de lo cual el imputado NELSON LUIS ROSALES DELGADO, expone: “Yo se que el tiene razón, pero ahorita no tengo los medios para ayudarlo, quisiera pero no tengo los medios. Manifiesto también mi deseo de admitir los hechos que se me imputan. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa ABOGADO NANCY MORALES, Defensor Publico 24° (e), quien expone: “Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, así como la manifestación de voluntad por el realizada ante este Tribunal, admitiendo los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal imponga la inmediata pena aplicable al delito imputado, y en consecuencia se le haga la correspondiente rebaja por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le tome en cuenta las atenuantes genéricas establecidas en el Artículo 74 ordinales 4º, del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que a quien le corresponde la carga de la pena es al Ministerio Publico y no aparece en actas antecedentes penales, se le aplique la atenuante antes mencionada, asimismo, solicito le sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal a mi defendido; del mismo modo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, del acusado, NELSON LUIS ROSALES DELGADO por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA; a tales efectos, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un delito que conlleva una pena de uno a cuatro años de prisión, aplicando el limite inferior de la misma, es decir un año de prisión, conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal, criterio sustentado en la sentencia de fecha 9 de Mayo de 200, bajo el No. 0205, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual rectifica la penalidad por no tener antecedentes penales, siendo igual el caso concreto, ya que no consta de las actuaciones que conforman esta causa, constancia que avalen antecedentes penales en contra del imputado; y por cuanto el articulo en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es su segundo aparte “Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de los delitos contra el patrimonio publico, o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su limite máximo de Ocho (08) el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”; es por lo cual y siendo que la norma autoriza en el presente caso y no contradice la misma se le rebaja un tercio de la pena, y por cuanto la pena a aplicar es de un año de prisión por ser el limite inferior de la pena prevista para se le rebaja un tercio de la pena, es decir cuatro meses, siendo la pena a aplicar de OCHO MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, esto es: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condenada, 2º La sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. En consecuencia, el resultado de la pena a aplicar por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, al hoy acusado NELSON LUIS ROSALES DELGADO, es de OCHO MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL condena al acusado, ciudadano NELSON LUIS ROSALES DELGADO, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad No. V-16.783.540, hijo de Nelson Rosales y Brenda Delgado, domiciliado en el Barrio 24 de Julio, calle 173, Avenida 49D, casa s/n, entrando por tostadas pompo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Penal vigente, en perjuicio de ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA, a OCHO MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS LEGALES CONTENIDAS EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictara Sentencia Definitiva Condenatoria, dentro de los (10) diez hábiles siguientes a la celebración a la presente Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 1364-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

FISCAL (A) TRIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA,


ABOG. DULCE ARAUJO.

EL ACUSADO,

NELSON LUIS ROSALES DELGADO.

LA DEFENSA


ABOG. NANCY MORALES
DEFENSOR PUBLICO 24 (E)
LA VICTIMA,

ROBERTO JOSE PEROZO ACOSTA.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 1364-06.
LA SECRETARIA.

VAB/jole