REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO; 04 DE ABRIL DE 2006
195° Y 147°
DECISION No.872 -06 Causa Nro. 4C-4788-06
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, Cinco (05) de Abril de 2006, siendo las 03:40 de la tarde, compareció ante este Tribunal, el ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal (A) 18º del Ministerio Publico, quien expone: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MOLERO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento policial del Municipio Pàez, de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje visualizaron un vehículo estacionado al lado de la vìa, que conduce a la Frontera Colombo Venezolana, con similares características a un vehículo que había sido radiado desde la central de comunicaciones dicho vehículo era conducido por el ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MOLERO, y al verificar la Placa del vehículo al sistema 171 con las siguientes características Marca Fiat, color Naranja, Año 83, Placas VBG-96D, se pudo verificar que el mismo presenta solicitud por el delito de ROBO de fecha 03-04-06, de todo lo antes expuesto estima esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es presunto autor o participe del delito que se le imputa, y encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250,251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-Asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito al Tribunal me expida copia de la presente decisión.- Acto seguido se pone en presencia del Juez, al imputado, ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MOLERO, quien dijo así llamarse, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento el día 08-11-63, de estado civil concubinato, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.605.268, hijo de JOSE LUIS FUENMAYOR FERNANDEZ y RAFIDIA JOSEFINA DE FUENMAYOR, residenciado en el Pueblo del Mojan, Sector Santa Lucìa, entrando por la Plaza San Rafael, a dos cuadras del Abasto Santa Lucìa, Municipio Mara, Estado Zulia e igualmente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas características: estatura: 1,72 metros aproximadamente, contextura delgada, morena , cabello castaño lacio, con entradas pronunciadas, frente amplia, con bigotes y barba escasos, ojos marrones claro grandes, orejas medianas, nariz grande perfilada, labios gruesos, boca mediana, sin cicatrices visibles, en la ceja derecha, y otra en el abdomen.- Asimismo, se le impone del motivo de su detención y manifiesta tener como Abogado de confianza al abogado en ejercicio FERNANDO BRACHO.-Seguidamente el tribunal notifica verbalmente al mencionado abogado, del nombramiento realizado, y seguidamente expone: “Acepto la Defensa del imputado antes nombrado, juro cumplir fiel y cabalmente con todas las obligaciones inherentes al caso, el Inpre es el No. 99107, y mi domicilio procesal es avenida 16, Guajira, Centro Comercial Palaima, Oficina 2-6, en esta ciudad, teléfono 0414-6618467.-Seguidamente el Juez de este Tribunal impone al imputado de autos JOSE LUIS FUENMAYOR MOLERO, de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual expone: “Yo repare el vehículo y venia para entregárselo a su dueño el señor MANUEL BARRIOS, tratè de comunicarme con el señor y no pude por cuestiones de cobertura, fue cuando llegó la policía me detuvo, ya que yo soy su mecánico, eso es todo”. Vista la exposición anterior del imputado este tribunal de control conjuntamente con la Representación Fiscal, tomo la decisión de escuchar a los ciudadanos MARCO ANDRE FERRER NAVA, titular de la cédula Nº 7.971.536, residenciado en avenida 15 A, Nº 21-83 de esta ciudad, y al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS INCIARTE, titular de la cèdula de identidad Nº 7.826.260, residenciado en la Urbanización Rotaria, avenida 108 Nº 87-22 de esta ciudad. Seguidamente presente como se encuentra en la sala de este despacho el ciudadano MARCO ANDRE FERRER NAVA, por cuanto guarda relación con la presente causa, y manifestó: “Yo soy la persona que le vendió el carro al señor MANUEL BARRIOS, pero no hemos realizado el debido documento de venta del vehículo en cuestión, por circunstancias de tiempo y de trabajo, es todo.” Seguidamente presente como se encuentra en la sala de este despacho el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS INCIARTE, y manifestó: “Yo iba via El Mojan y se me quedò el carro, se le partió una correa, y me buscaron a JOSE LUIS para arreglar el carro, yo le deje el carro para arreglarlo, quedamos en que èl me iba a llevar carro para Galerias, yo estaba tratando de comunicarme por teléfono y no podía, yo en ver que no me había llamado y al otro día yo trataba otra vez, y no sabia nada, yo me angustie y puse la denuncia ante el 171, después logré comunicarme con èl, y venia en camino y como la denuncia estaba hecha lo agarraron, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vistas las actas policiales de la presente causa, del cual se desprende la presunción de un delito y por cuanto los hechos no se ajustan a la realidad, y escuchadas las exposiciones realizadas por los ciudadanos MARCO ANDRE FERRER NAVA y MANUEL ANTONIO BARRIOS INCIARTE, donde se evidencia que el ciudadano MANUEL BARRIOS INCIARTE, fue objeto de un acto de desesperación y angustia, al realizar la denuncia, y en cuanto al punto sobre la propiedad del vehículo en mención, el cual es formalmente según documentación debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se evidencia que el propietario es el ciudadano MARCO ANDRE FERRER NAVA, plenamente identificado, y quien expuso por ante este tribunal, que él le vendió el carro al ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS INCIARTE, y no han realizado el documento de compra venta, por circunstancias de tiempo y trabajo, del cual consigno copias certificadas por la secretaria de este tribuna de control, constante de siete (07) folios útiles, de toda la cadena documental, es por lo expuesto ciudadano Juez, que solicito la libertad inmediata de mi defendido, y a todo evento, en caso de no tomar lo peticionado por esta defensa, solicito le otorgue la Libertad Inmediata, ya que mi representado en su exposición da su dirección exacta donde puede ser ubicado y no tiene posición económica para poder salir del país, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado JOSE LUIS FUENMAYOR MOLERO y en consecuencia se Decreta LIBERTAD PLENA del mencionado imputado, por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del referido ciudadano JOSE LUIS FUENMAYOR MOLERO, como se demuestra de la exposición realizada por el ciudadano MANUEL ANTONIO BARRIOS INCIARTE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo iba via El Mojan y se me quedò el carro, se le partió una correa, y me buscaron a JOSE LUIS para arreglar el carro, yo le deje el carro para arreglarlo, quedamos en que èl me iba a llevar carro para Galerias, yo estaba tratando de comunicarme por teléfono y no podía, yo en ver que no me había llamado y al otro día yo trataba otra vez, y no sabia nada, yo me angustie y puse la denuncia ante el 171, después logré comunicarme con èl, y venia en camino y como la denuncia estaba hecha lo agarraron.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Se Declara sin lugar lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a decretar el procedimiento ordinario.- CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines pertinentes.-Se registró la presente decisión bajo el No. 872-06 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, bajo el N° 908-06. Concluyó el acto siendo las cinco y cuarenta (05:30) minutos de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JOSE VICENTE FARÍA.
EL IMPUTADO,
JOSE LUIS FUENMAYOR MOLERO
LA REPRESENTACION FISCAL,
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO.
LOS EXPONENTES:
MANUEL BARRIOS INCIARTE MARCO ANDRE FERRER NAVA
LA DEFENSA,
Abog. FERNANDO BRACHO
LA SECRETARIA,
Abog. KEILY SCANDELA.-
JVF/Gladys.-
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