REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de ABRIL del 2006.
196º y 147º
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 4C-660-03.
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL del año en curso, siendo las 12:00 de la mañana, siendo la fecha pautada por este tribunal Cuarto de control, para la celebración de la audiencia preliminar, en ocasión a la acusación presentada por la fiscal 4° del ministerio publico, en contra del imputado PEDRO IGNACIO VALERO CABRITAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.316.511, como coautor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadana SIRIA DILUVINA BRICEÑO FERNANDEZ; el tribunal procede a verificar la presencia de todas las partes, encontrándose presente la representación de la Fiscalia el Abogado JAMESS JIMENEZ MELEAN, fiscal 4° del Ministerio Publico se deja expresa constancia de la incomparecencia del imputado, Y de la representación de la defensa, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “ Visto que hasta la presente fecha y hora no ha comparecido al acto de Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, el ciudadano PEDRO IGNACIO VALERO CABRITA como tampoco consta ninguna justificación por parte del referido imputado que hagan valida su inasistencia y mas aún que cursa al folio 8 y su vuelto del expediente resultado de la boleta de notificación expedida al ciudadano antes mencionado el cual expresa la Oficina de Alguacilazgo.- “En el día de hoy 31/03/06 me dirigí a la dirección indicada en la presente boleta, la cual no se hizo efectiva, por que la señora MARIA DE VALERO, quien es madre del notificado alega que no sabe nada de su hijo desde hace tres años aproximadamente.” Razón por la cual le hace presumir a esta representación fiscal que el imputado antes mencionado no ha querido someterse a la persecución penal cuando es sabido por este tribunal que cuando a un imputado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad queda sujeto a un conjunto de condiciones dentro de las cuales se encuentra no cambiar de residencia sin antes participarlo al tribunal lo cual en el caso que nos ocupa el
mismo por información de su misma progenitora no ha sido visto durante tres años así como tampoco ha cumplido con las presentaciones de este tribunal por lo que solicito muy respetuosamente le se ha revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretándole en su defecto la Privación Judicial preventiva de libertad al referido imputado todo de conformidad con lo previsto en el articulo 262 ordinales 1° y 3° del código orgánico procesal penal ya que el imputado se encuentra fuera del lugar de donde debe permanecer así como ha incumplido sin motivo justificado las presentaciones a la cual esta obligado a cumplir lo que trae como consecuencia que exista un peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el Articulo 251 Ordinal 1 de nuestra ley adjetiva lo que consecuencialmente trae como consecuencia la imposibilidad de efectuar la referida audiencia ocasionándole un gasto al estado venezolano y burlando la administración de justicia, es todo”.- Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , impuesta CARLOS ALBERTO MOLINA , decretada en fecha 14 de Mayo del 2003, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Citado Código Adjetivo. SEGUNDO: Libra ORDEN DE APREHENSIÓIN en contra del mencionado, ciudadano y una vez aprehendido deberá ser trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, notificándose de ello al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. TERCERO: Fijando nuevamente la Audiencia Preliminar en auto por separado una vez aprehendido el imputado. Se registro la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 970-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
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ABOG: JOSE VICENTE FARIA FISCALIA N° 4
ABOG. JAMESS JIMENEZ MELEAN
LA SECRETARIA,
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ABOG. KEILY SCANDELA
Causa N°4C-660-03
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