REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MARACAIBO; 24 DE ABRIL DE 2006
196° Y 147°
Causa Nro. 4C- 4846-06 DECISION No. 968-06.-
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Abril de 2006, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal, el ABOG. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VARELA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSENDA MARIA GONZALEZ Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y JUAN CARLOS OCHOA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, perjuicio de la ciudadana ROSENDA MARIA GONZALEZ; dichos ciudadanos fueron detenidos por la funcionario, Oficial Valdez Alfonsina, placa 252, adscrita al Instituto de Policial del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la vía que conduce a Perijá, específicamente frente a la Empresa Mosaca, aproximadamente siendo las cinco de la tarde, cuando vio a dos ciudadanos y un adolescente, de los cuales uno de los ciudadanos llevaba en su mano un bolso deportivo de color negro y rojo, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedió a restringirlos mientras solicitaba apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial Jiménez Melvis, placa 214, en la unidad Policial PSF-096 y seguidamente se les practicó la revisión corporal a los mismos, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto, seguidamente se procedió a la revisión del bolso de color negro y rojo, que tenia uno de los ciudadanos, logrando incautarle entre varias prenda de vestir, un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, inmediatamente llegó al sitio un ciudadano que se identificó como PEDRO CLEMENTE PEROZO VERA, quien manifestó que los ciudadanos que tenían detenidos entraron a la granja propiedad de su suegra de nombre ROSENDA MARIA GONZALEZ, y la habían sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, trataron de robarla, pero estos al ver que en la granja habían mas personas emprendieron veloz huida, es por lo que finalmente solicito se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Acto seguido se pone en presencia del Juez, al primer imputado, ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERA PRIETO, quien dijo ser y llamarse JESUS ALEJANDRO VARELA PRIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, nacido el día 17-04-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Indocumentado, hijo de ARCELIA JUANITA PRIETO VARELA (V) y MALIO ERNESTO VARELA (V), residenciado en el kilómetro l6 de la vía a Perijá, Los Manantiales 3, entrando por la Agencia de Loterías Victor, Municipio San Francisco, Estado Zulia e igualmente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas características: estatura: 1,70 metros aproximadamente, contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, con frente amplia, cejas arqueadas con bigotes, ojos castaños grandes, orejas grandes, nariz perfilada grande, labios gruesos, boca grande, para el momento de su detención vestía pantalón prelavado, sweter celeste, y zapatos tipo gomas tipo Yordan, color negras y rojas. Seguidamente se pone en presencia del Juez al segundo imputado, ciudadano JUAN OCHOA CALDERA, quien dijo ser y llamarse JUAN CARLOS OCHOA CALDERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido el 18-03-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.230.600, hijo de JOSEFA ANTONIA CALDERA (V) Y ANGEL MIGUEL OCHOA(V), residenciado en el Sector Los Cortijos, Santa Fé II, calle 03, San Francisco Estado Zulia e igualmente se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas características: estatura: 1,80 metros aproximadamente, contextura robusta, piel morena, cabello negro, pelado alto, con bigotes, cejas negras pobladas, frente pequeña, ojos marrones oscuros, orejas medianas, frente pequeña, labios gruesos, cara ovalada, nariz grande amplia, para el momento de su detención vestia pantalón Jean prelavado color azul, suéter color gris con emblemas que se lee RAMS Y OTROS, y calza cotizas de color azul.- Así mismo, se les impone del motivo de su detención y manifestaron tener como defensor a los abogados en ejercicio LUIS ABREU, y GONZALO GONZALEZ COLINA, quienes se encuentran presentes en la sala de este Juzgado y seguidamente el tribunal los notifica verbalmente del nombramiento en ellos recaído, y de inmediato exponen: Mi nombre es LUIS DANIEL ABREU, Abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados bajo No. 52996, acepto la Defensa de los imputados antes nombrados y juro cumplir fiel y cabalmente con todas las obligaciones inherentes al caso y mi domicilio procesal es Urbanización Santa María, Calle 87B. No. 29-210, de esta ciudad y seguidamente el Abog. GONZALO GONZALEZ COLINA, expuso: Acepto la Defensa de los imputados antes nombrados, el Inpre es No. 14658, juro cumplir fiel y cabalmente con todas las obligaciones inherentes al caso y mi domicilio procesal es Urbanización Santa María, Calle 87B. No. 29-210, de esta ciudad.-Seguidamente el Juez de este Tribunal impone a los imputados de autos de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el primer imputado JESUS ALEJANDRO VARELA PRIETO, expone:“Resulta ser que venia saliendo de un Barrio, una invasión que está ahí, venia a agarrar un carrito, para ir hacia el cuatro, cuando me pasaron por el lado dos muchachos corriendo y uno tenia suéter rojo, tiraron un bolso, y yo había pasado ya quince metros de donde estaba el bolso, y en eso vino la polisur y me paró y consiguieron el arma de fuego ahí, y ellos decían que era mío, pero no tengo que ver, yo trabajo de ayudante de albañilería y primera vez que me veo involucrado en esto que no tengo nada que ver, eso fue todo lo que sucedió, es todo”.Acto seguido el segundo imputado JUAN CARLOS OCHOA CALDERA, expone;“ Yo estaba esperando a un señor de nombre DAVID VENTURA TORRES, que me debe una plata, de un trabajo de albañilería que hice con el y me quedó debiendo sesenta mil bolívares, y el quedó en esperarme frente a Mosaca, por que el señor que le debía a él trabaja en Mosaca y no llegó, y el tipo no nos pudo pagar la plata y el se iba para el Cuatro y yo no tenia ni pasajes para ir para la casa y entonces estaba esperando una cola al lado de un kiosko, en ese momento venia una patrulla y me detuvieron, me llevaron al Destacamento de Polisur y ahí me tenían preso, hasta ahora, eso es todo”.-Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quién expone:“De una examen minucioso de las actas procesales, no se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de nuestros defendidos, de tal manera pues, que debemos entender que el Acta Policial no debe tomarse como 7un elementos de convicción ya que es solo un Acta informativa a la Superioridad de los funcionarios y no debe tomarse como tal.-Ahora bien, existe en actas una denuncia verbal esgrimida por la ciudadana ROSENDA GONZALEZ, en la cual se evidencia que fue la única persona que logró ver a quienes presuntamente ingresaron a su propiedad aclarando esta defensa que no son nuestros defendidos, y existe también la declaración verbal del ciudadano PEDRO PEROZO, en la cual se evidencia que no vio a las personas que entraron a dicha propiedad , para identificarlos ya que los vio de lejos para luego decir cuando a nuestros defendidos los tenían detenidos, que eran las personas que habían ingresado a la Granja, se pregunta la defensa si los vio de lejos, como los distingue; se desprende de la declaración de nuestros defendidos, que en ningún momento participaron en la comisión de ningún hecho punible e igualmente e evidencia que no andaban juntos y también se evidencia que nunca les encontraron en su poder elementos u objetos que guardaran relación con un delito, ya que el bolso que refieren en actas se encontró a una distancia de diez a quince metros de donde se encontraba el ciudadano JESUS VARELA PRIETO, y al otro lado de la avenida se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA, por todo lo antes expuesto, amparados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, le solicito otorgue a nuestros defendidos una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación, de las establecidas en el articulo 256 del citado Código, ya que en todo momento nuestros defendidos han manifestado su voluntad de someterse a la prosecución del proceso, dispuestos a cumplir cualquier obligación que este Tribunal les imponga, si le otorgare una Medida Cautelar, debe entenderse que la libertad del procesado es la regla que debe prevalecer en los procesos penales y la privación la excepción;: Ahora bien, el ciudadano Fiscal solicita la Privación, suponiendo que existe peligro de fuga, cuestión esta que es totalmente falsa, ya que nuestros defendidos poseen arraigo en el País y la pena que pudiera imponerse no excede de diez años, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta, PRIMERO: De actas se evidencia que existe un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, e igualmente pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.-Asimismo se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de actas como autores de los delito que se les imputa a cada uno de ellos, en la forma antes señalada, por lo que Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados JESUS ALEJANDRO VARELA PRIETO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSENDA MARIA GONZALEZ Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y JUAN CARLOS OCHOA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, perjuicio de la ciudadana ROSENDA MARIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, relativa a la presentación periódica por ante este Juzgado, cada quince (15) días y 8°, relativa a la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los imputados o por otra persona, en concordancia con el articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de esta ciudad, en calidad de detenidos a la Orden de este Tribunal, hasta tanto no sean verificados los fiadores y sus recaudos.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a otorgarse una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta pública, y se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por lo expuesto en el primer particular.-TERCERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines pertinentes.-Se registró la presente decisión bajo el No. 968-06 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, bajo el N° 1068-06. Concluyó el acto siendo las cinco y cuarenta (05:40) minutos de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. JOSE VICENTE FARÍA.
LOS IMPUTADOS,
JESUS ALEJANDRO VARELA PRIETO
JUAN CARLOS OCHOA CALDERA
LA REPRESENTACION FISCAL, (1°)
ABOG. CARLOS GUTIERREZ
LA DEFENSA,
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Abog. LUIS ABREU y Abog. GONZALO GONZALEZ COLINA
LA SECRETARIA,
Abog. KEILY SCANDELA.-
Causa: 4C-4846-06.
JVF/lady*.-
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