REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 07 DE ABRIL DE 2006
195° Y 147°
DECISIÓN Nº 666-06 CAUSA Nº 3C-348-05
Revisada como ha sido la causa signada bajo el N° 3C-348-05 donde aparece como imputado el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO CORDERO, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo, del vehículo descrito bajo las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Tipo: Coupe, Año: 1.999, Color: Beis, Placas: ABR-46F, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, éste Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (64) de las actas que conforman la presente causa, en su forma original el Certificado de Registro de Vehículo del cual se determina la cualidad como propietaria del vehículo la ciudadana ANA TERESA DELGADO DE PEREZ, quien a su vez, según se evidencia en copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta, en fecha 11-03-2005 quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivo, el cual se encuentra agregado a la presente causa incurso en el folio (03), dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo antes descrito al ciudadano JORGE LUIS QUINTERO CORDERO.
Igualmente, se observa en actas Dictamen Pericial del Vehículo solicitado practicado por el Destacamento de Investigación y Experticia de Vehículo del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, donde los expertos concluyen que el Serial de Carrocería VIN se determina Falso y Suplantado, que el serial del Motor se determina Falso, que el serial de Seguridad F.C.O. se determina Falso y una vez aplicado un químico reactivo para determinar el serial de Carrocería original del Vehículo se determino que corresponde al serial Nº 8Z1SC2198VV327979, siendo que éste aparece en el sistema Integrado de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas como el serial de carrocería correspondiente a un vehículo que se encuentra solicitado, presentando el mismo el status de PLACA ROBADA según expediente Nª G-891-414 de fecha 25-02-2006, el cual corres inserto al folio (149) de la presente causa. Asimismo, se evidencia que corre inserto al folio (153) oficio suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, remitiendo las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el N° 24-F3-643-05 llevadas por esa Fiscalía, indicando que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación. Cabe la pena destacar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo el cual refiere entre otras cosas que en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público deberá devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Ahora bien, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas pacificas y continuas decisiones, que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega del vehículo alegando ser propietario y se le niegue la devolución del mismo.
Es importante traer a colación el pronunciamiento realizado por la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero del 2004, signada bajo el N° 047 que a la letra dice:
“….. Cuando exista una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona y solo una persona lo este reclamando, el Juez de Control esta plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándosele en calidad de deposito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuado hay mas de un reclamante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales en lo civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad….”
En tal sentido, analizadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, demostrando las mismas la propiedad del vehículo solicitado que asiste al ciudadano JORGE LUIS QUINTERO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 7.722.891, domiciliado en este Municipio y Ciudad de Maracaibo; autenticado por ante la Notaria Pública Sexta, en fecha 11-03-2005 quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivo, habida cuenta de que no existe otra reclamación de dicho bien por parte de un tercero; este Tribunal tercero de Control ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, al referido ciudadano, quien quedará bajo la obligación de:
1.- Guardar y proteger el Vehículo referido.
2.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo.
3.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones.
5.- Presentar dicho vehículo por ante este Tribunal cada Tres (03) Meses y cuantas veces lo requiera.
6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta.
7.- La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano JORGE LUIS QUINTERO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 7.722.891, domiciliado en este Municipio y Ciudad de Maracaibo, el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Corsa, Tipo: Coupe, Año: 1.999, Color: Beis, Placas: ABR-46F, Serial de Carrocería: 8Z1SC2165XV302692, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta, en fecha 11-03-2005 quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivo, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo al referido ciudadano, librar Oficio al Estacionamiento Santa Guillermina a los fines de notificarles de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal N° 3 del Ministerio Público, a través del departamento del Alguacilazgo. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado en el presente año bajo el Nº 666-06 y se oficio bajo los N° 971-06 y 972.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/Lis!
Causa N° 3C-348-05
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