República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Abril de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-717-06 DECISIÓN Nº 709-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JIMÉNEZ MELEAN
VICTIMA: MARTÍN TOVAR Y JHONNY PADILLA
IMPUTADOS: NIUMAR FONSECA FLORES, JIANDRY MORALES FLORES Y JIKLIS MORALES FLORES
DELITO: LESIONES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DANIEL OLMOS

En el día de hoy, domingo treinta (30) de Abril, siendo las Dos y Treinta (5:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAMESS JIMÉNEZ MELEAN quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los ciudadanos NIUMAR FONSECA FLORES, JIANDRY MORALES FLORES Y JIKLIS MORALES FLORES, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos de Policañada, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Dr. Olegario Hernández principal El Topito, frente al deposito de licores Las Tejas, cuando la central de comunicaciones les informó que en el Sector La Estrella, se encontraba un ciudadano herido y los agresores habían huido del lugar a bordo de un vehículo marca: Jeep, color: negro, trasladándose los funcionarios hasta el lugar de los hechos, encontrándose con el ciudadano Yoni Rafael Padilla, quien manifestó que varios ciudadanos lo habían agredido físicamente golpeándolo con un objeto contundente (Botella), en su cabeza, ratificando que los agresores se habían trasladado en un vehículo con las características descritas anteriormente, por lo que los funcionarios procedieron a realizar labores de patrullaje logrando restringir un vehículo con las mismas características donde observaron a tres ciudadanos quienes manifestaron ser los responsables de dicho vehículo, siendo éstos señalados por el denunciante como los autores de los hechos descritos anteriormente, es por lo que , solcito ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito, le sea decretada Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se tramite la causa a través del Procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados, NIUMAR FONSECA FLORES, JIANDRY MORALES FLORES Y JIKLIS MORALES FLORES, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expusieron:“Si, designamos como nuestro Abogado Defensor al ciudadano DANIEL OLMOS”; a quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal la referida Abogado en ejercicio DANIEL OLMOS, Inpreabogado Nº 25.457, con domicilio procesal en la Avenida El Milagro, Nº 74-20, diagonal al Hotel El Paseo, teléfonos 0414-0650870 de esta ciudad de Maracaibo, y una vez impuesto del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa de los ciudadanos NIUMAR FONSECA FLORES, JIANDRY MORALES FLORES Y JIKLIS MORALES FLORES y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse 1.- NIUMAR JOSE FONSECA FLORES: de nacionalidad venezolano natural de Isla de Toas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-82, Soltero, de Profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° 15.720.500, hijo de Pedro Fonseca Camarillo y Minerva Flores, residenciado La Cañada de Urdaneta, calle 5, casas sin número, de color anaranjada a dos calles del Colegio La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.62, contextura delgada, piel moreno claro, cara ovalada, cabello castaño oscuro rizado, ojos marrones, nariz mediana, cejas finas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, boca grande, presenta Tatuaje en el brazo izquierdo y mano derecha, posee bigotes y barba escasa en forma de candadito. 2.- JIANDRY ANTONIO MORALES FLORES: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-86, Soltero, de Profesión u oficio Obrero, cedula de Identidad Nº 19.016.014, hijo de Antonio Jesús Morales y Judith de Morales, residenciado en el Municipio de la Cañada de Urdaneta, calle 4, diagonal al Colegio Francisco Esparza, casa S/N. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.69, contextura delgada, piel morena clara, cara ovalada, cabello negro, ojos marrones oscuros, nariz gruesa, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, boca mediana, no presenta Tatuaje, tiene cicatriz visible en la pierna derecha, presenta bigote escaso. 3.- JIKLIS GREGORIO MORALES FLORES: de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-77, Soltero, de Profesión u oficio Patrón de Lancha de PDVSA, cedula de Identidad Nº 14.697.578, hijo de Antonio Jesús Morales y Judith de Morales, residenciado en el Municipio de la Cañada de Urdaneta, La Ensenada, calle Las Palmas, calle 4, diagonal al Colegio La Ensenada, casa S/N. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.60, contextura doble, piel morena, cara redonda, cabello negro con canas, ojos marrones oscuros, nariz gruesa, cejas pobladas, orejas grandes, labios gruesos, boca mediana, presenta Tatuajes en el antebrazo izquierdo, en la mano izquierda y en la pierna derecha, no posee cicatriz visible, bigote. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado 1. NIUMAR JOSE FONSECA FLORES expuso: “ nosotros estábamos el sábado como a las 5:30 ya para las 6:00, en la parcela del primo mío, ahí se encontraba un sujeto que le gustaba beber mucho y lo sacaron de la parcela, ayer andaba el gordo lo empujo del jeep y le empezó a caer a golpes y el como pudo se esmollejo para donde estábamos nosotros, nosotros fuimos hasta donde el cuando llegamos los dos colombianos estaban en el frente y llegaron ahí insultándonos a nosotros y nos fuimos a las manos. Es Todo”. Acto seguido el imputado 2.- JIANDRY ANTONIO MORALES FLORES, expuso: “Lo que pasa es que mi papá tiene una granja y tenia un colombiano trabajando en ella, y hace como dos años que lo boto y este señor esta cuidando la del lado y cuando se emborracha, se pone a decir que me va a buscar para matarme y hace un mes atrás yo estaba en la parcela del otro lado, y el vino con un machete rascao y me salio acosando, si no me meto en el monte me mata, entonces ayer sábado estaba yo en la granja de mi papá con unos amigos y uno de mis amigos me dijo que lo fuera a llevar para su casa, yo lo lleve y cuando venia de regreso, venia el colombiano rascao y se me puso en el medio de la carretera y tenia un machete en la mano y yo en ver que no se apartaba de la carretera meti el Jeep para el monte y cuando lo metí le llegue a una mata, me salí del Jeep y tropecé y me caí y el se me fue encima y me golpeo por todos lados yo en ver que no se me quitaba de encima, me metí en el Jeep nuevamente que estaba prendido y fui a buscar a mi hermano y primo, y cuando llegue a la casa, este señor estaba parado en el frente de su casa con una escopeta y nos amenazo y nosotros nos devolvimos, luego cuando este ya no tenia la escopeta. Es Todo”. Seguidamente el imputado 3.- JIKLIS GREGORIO MORALES FLORES, expuso: “El colombiano con quien tuvimos un problema le trabajaba a papa en la granja, pero como tiene malas costumbres, entonces mi papa lo boto de la granja, de ahí viene el problema, que cuando esta rascado quiere matar a mi hermano, si mi hermano no huye lo hubiera podido matar, el sábado nosotros nos fuimos para la granja y nos quedamos tomándonos unas cervezas, y mi hermano salio a darle la cola a unos amigos, de regreso se encontró con el Yoni, se le paro enfrente de la carretera, mi hermano por no atropellarlo tiro el Jeep a un lado y se paro, ahí el le cayo a golpes a mi hermano, como pudo mi hermano corrió y nos fue a buscar, el llego hasta donde estábamos nosotros llorando, nos fuimos todos a buscarlo y fue que empezó la pelea donde agredimos al Yoni. Es Todo.” Luego este Tribunal le concede la palabra al defensor ABOG. DANIEL OLMOS quien seguidamente expuso “la defensa manifiesta ante este tribunal con respecto a la presente causa que mis tres defendidos con la única personas con quien tuvieron problemas fue con el ciudadano de nacionalidad Colombiana Yoni Rafael Padilla, producto de que él agredió al muchacho de 19 años de nombre JIANDRY ANTONIO MORALES FLORES y este posteriormente fue en busca de su hermano y de su amigo para ir a buscar al ciudadano Yoni Padilla, al conseguirlo le dieron unos golpes, igualmente lo que si no es cierto es que ellos hayan hecho uso de escopeta alguna y hayan lesionado como aparece en la presente causa al ciudadano Martín Tovar persona ésta que mis defendidos no la conocen, por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita tal cual como lo establece el articulo 307 como prueba anticipada que éste Tribunal ordene practicar Rueda de reconocimiento con el ciudadano Yoni Padilla, con el ciudadano Martín Tovar para de esa forma esclarecer los hechos. Igualmente esta defensa solicita ordené este tribunal el Traslado a la Medicatura Forense del ciudadano JIANDRY ANTONIO MORALES FLORES el cual presenta lesiones o contusiones las cuales fueron ocasionadas por el ciudadano YONI RAFAEL PADILLA, específicamente en su brazo derecho, por otro lado, en la presente causa no hay prueba fehaciente que demuestren que estos tres muchachos hayan sido los autores de efectuar el disparo al ciudadano Martín Tovar, por las siguientes razones: 1. No hay denuncia alguna en contra de ellos por parte del mismo ciudadano. 2. Existe una denuncia de la hermana del ciudadano herido de nombre Gloria Castillo que la misma no tiene conocimiento de cómo fueron los hechos y quienes fueron los autores del mismo, en el folio (07) se le pregunta a la referida ciudadana en la décima pregunta ¿Diga usted, porque su hermano fue agredido físicamente por los sujetos autores del hecho? Contesto: “desconozco los hechos”. 3. Se da cuenta que su hermano lo hirieron porque un vecino fue hasta su casa para decirle lo que habia pasado y el cual no fue identificado en la presente causa. 4. En ningún momento a estos muchachos les incautaron escopeta alguna y esos cartuchos que aparecieron, ellos manifestaron que no saben quien colocó los cartuchos allí. Por último en dicha causa si aparece constancia del informe del ciudadano Yoni Padilla del Hospital I de la Concepción Urdaneta donde manifiesta los golpes que le propinaron mis defendidos, pero en ningún momento ahí constancia del otro ciudadano de nombre Martín Tovar, persona ésta que mis defendidos ni lo conocen , por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito al Ministerio Público que investigue bien este hecho, por cuanto el único delito que se puede inculpar a mi defendido es el de Lesiones en contra única y exclusivamente con el ciudadano Yoni Rafael Padilla y no con el ciudadano Martín Tovar, es por eso que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser tres muchachos venezolanos, trabajadores, primera vez que se encuentran detenidos con identidad plenamente con arraigo claramente establecidos en el Municipio La Cañada de Urdaneta. Igualmente anexo a la presente presentación el escrito contentivo donde Poliurdaneta ordena al ciudadano Yoni Padilla ir al Medico Forense, firmado por el Comisario general Biaggio Parisi el cual ese escrito se lo entrego a la mama de uno de los muchachos para que le pagara los gastos mediaos, y dejar dicho problema hasta ese punto. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de YONY PADILLA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN TOVAR.

SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados en autos son partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo son: 1.- LAS ACTAS POLICIALES insertas en la presente causa, remitidas con el Oficio Nro. OR-PCU-0268-2006 de fecha La Cañada de Urdaneta, sábado 29 de abril de 2006, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, signadas con los Nros. DP-000681-2006 Y DP-000680-2006, en las cuales los funcionarios plenamente identificados en dichas actas dejan constancia que: PRIMERO: Que aproximadamente a las 7:50 de la noche, realizado labores de patrullaje…, la central de comunicaciones informó que en el Sector La Estrella…, se encontraba un ciudadano herido y los agresores habían huido del lugar en un vehículo marca JEEP, color NEGRO,…, al llegar atendieron el llamado de un ciudadano, quien dijo llamarse PADILLA YONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad extranjera…E-83.233.147,…quien manifestó que varios ciudadanos lo habían agredido físicamente golpeándolo con un objeto contundente (BOTELLA)…en su cabeza, ratificando que los agresores se retiraron en dicho vehículo,… informando la central de comunicaciones que…, la unidad policial PCU-002, tenían restringido a un vehículo con las mismas características,…observaron tres ciudadanos quienes manifestaron ser los responsables del dicho vehículo, siendo señalados por el denunciante como los autores de los hechos,…realizaron las respectivas revisiones corporales como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalisticos,… detuvieron a los ciudadanos…, se procedió a la revisión de dicho vehículo…, incautando en la parte interna tres cartuchos de escopeta…, trasladaron todo el procedimiento hasta la sede operativa del despacho y los ciudadanos quedaron identificados como FONSECA FLORES NIUMAR JOSE, MORALES FLORES JIANDRI ANTONIO Y MORALES FLORES JIKLIS GREGORIO…, le diagnosticaron al ciudadano denunciante heridas contundentes múltiples en la región posterior del tórax el cual aumentó su tamaño y al ciudadano detenido MORALES FLORES JIANDRI ANTONIO diagnosticándole traumatismo en la región de la muñeca y brazo derecho…, en el Despacho el ciudadano denunciante PADILLA YONI RAFAEL formuló la respectiva denuncia formal referente al caso. SEGUNDO: Que aproximadamente a las 8:00 de la noche…, atendieron el llamado de una comisión de la Policía Regional…, manifestando que en las adyacencias de la zona había resultado herido un ciudadano por un arma de fuego (escopeta) y que había sido trasladado al Hospital I Concepción, siendo los causantes varios ciudadanos a bordo de un vehículo Jeep de color Negro,… realizando un patrullaje por la zona,…avistando…,un vehículo con las mismas características,… realizando el llamado, apersonándose tres ciudadanos…, siendo señalados por el ciudadano denunciante como los causantes de la agresión causada a su persona, siendo éstos detenidos por dicha comisión, conforme a la Ley, incautando debajo del asiento del conductor, dos cartuchos de escopetas en su estado original y en el piso del lado del copiloto, un cartucho percutido, procediendo a la incautación de los mismos…, procediendo a la retención del vehículo…, trasladando el procedimiento hasta el despacho.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado, así como la concurrencia de delitos. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de los elementos de convicción que se encuentran descrito anteriormente cabe la pena mencionar los siguientes argumentos como los son lo manifestado en las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes de las cuales se observa unos sujetos a bordo de un vehículo Marca Jeep, habían lesionado físicamente a un ciudadano propinándole unos golpes con un objeto contundente (botella), asimismo, señalan que de la revisión realizada al vehículo se encontraron en la parte interna del mismo, debajo del asiento del conductor dos cartuchos de escopetas en su estado original y en el piso del lado del copiloto un cartucho percutido, procediendo estas funcionarios a preguntarle a los sujetos retenidos sobre la procedencia de dichos cartuchos a los cuales se negaron a aportar detalles. Igualmente, es importante señalar que del acta de denuncia del ciudadano Yoni Padilla, se observa que el referido ciudadano menciona en su declaración haber escuchado que los sujetos que lo habían golpeado iban a buscar una escopeta para matarlo, escuchando al poco rato un disparo. Asimismo, conviene destacar que de la declaración de la ciudadana Gloria Castillo, hermana del ciudadano Martín Tovar el cual fue herido de bala, se desprende lo manifestado por la misma que a ésta le informaron que su hermano habia sido trasladado por encontrarse herido por un arma de fuego, específicamente por una escopeta, acotando de igual manera, que si bien es cierto que la declaración la realiza dicha ciudadana y no su hermano (victima del disparo), no es menos cierto, que el referido ciudadano no ha rendido declaración por encontrarse hospitalizado en un Centro Hospitalario de esta ciudad de Maracaibo a consecuencia de la herida que le fue propinada. En relación a la solicitud de la Rueda de Reconocimiento de Imputados, se hace del conocimiento a esta defensa que es menester del Ministerio Público solicitar la misma al Juez de Control cuando éste lo estime necesario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de traslado del imputado JIANDRY MORALES, hasta la Medicatura Forense, este tribunal ordena el traslado del mismo hasta ese centro medico, a los fines de que se les practiquen las evaluaciones pertinentes. Por otro lado, este Juzgado considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados NIUMAR FONSECA FLORES, JIANDRY MORALES FLORES Y JIKLIS MORALES FLORES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos YONI PADILLA Y MARTÍN TOVAR.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a loa ciudadanos 1.- NIUMAR JOSE FONSECA FLORES: de nacionalidad venezolano natural de Isla de Toas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-82, Soltero, de Profesión u oficio Pescador, Cédula de Identidad N° 15.720.500, hijo de Pedro Fonseca Camarillo y Minerva Flores, residenciado La Cañada de Urdaneta, calle 5, casas sin número, de color anaranjada a dos calles del Colegio La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta. 2.- JIANDRY ANTONIO MORALES FLORES: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-86, Soltero, de Profesión u oficio Obrero, cedula de Identidad Nº 19.016.014, hijo de Antonio Jesús Morales y Judith de Morales, residenciado en el Municipio de la Cañada de Urdaneta, calle 4, diagonal al Colegio Francisco Esparza, casa S/N. 3.- JIKLIS GREGORIO MORALES FLORES: de nacionalidad venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-77, Soltero, de Profesión u oficio Patrón de Lancha de PDVSA, cedula de Identidad Nº 14.697.578, hijo de Antonio Jesús Morales y Judith de Morales, residenciado en el Municipio de la Cañada de Urdaneta, La Ensenada, calle Las Palmas, calle 4, diagonal al Colegio La Ensenada, casa S/N. por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YONI PADILLA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN TOVAR. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 709-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1180-06, notificándole de la presente decisión. Asimismo, se ordena el traslado del ciudadano JIANDRY ANTONIO MORALES FLORES a la Medicatura Forense por auto por separado. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (7:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA




EL FISCAL 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. JAMESS JIMÉNEZ


EL IMPUTADO




NIUMAR JOSE FONSECA FLORES JIANDRY ANTONIO MORALES




JIKLIS GREGORIO MORALES FLORES



LA DEFENSA


ABOG. DANIEL OLMOS


LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ


IAC/lis!
Causa Nº 3C-717-06