REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE ABRIL DE 2.006
194° Y 145°
DECISIÓN N° 708-06 CAUSA N° 3C-716-06.

En el día de hoy, Domingo Treinta (30) de Abril de 2.006 siendo las Cuatro y Cuarenta y Uno (4:41) de la tarde (04:41), compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal 33° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal a la ciudadana KARINA YAMILE PRIETO GOLLO, quien fue detenida por procedimientos realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco, en fecha 28/04/2006, en el cual señalaron mediante acta policial que aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde se presente a ese despacho el ciudadano MARENCO ALARCON EDURDO JOSE, quien informo que una ciudadana de nombre Karina extorsionaba a su adolescente hijo de nombre Carlos Herleis Marenco Coronado de 17 años de edad, para que le entregaran dinero amenazándole de que si no le entregaba el dinero que lo iba a matar y que el día de hoy le estaba exigiendo que le entregara la cantidad de 200.000 bolívares y el radio reproductor de su vehículo y le indico como punto de encuentro para dicha entrega el deposito de Licores “La Andinita” ubicado en el sector Los Haticos, por lo que estos funcionarios inmediatamente se trasladaron al lugar, una vez en el mismo lograron visualizar al prenombrado adolescente, quien llevaba un (01) bolso contentivo presuntamente del dinero y el reproductor exigido por la ciudadana, al cabo de unos minutos aparece una ciudadana quien se dirigió hasta donde estaba el adolescente en aptitud de nerviosismo y mirando para todo lados y al momento en que iba a recibir el bolso que portaba el adolescente, se percato de la presencia de la comisión, logrando emprender veloz huida y dejando caer el bolso antes mencionado, luego de una persecución lograron su detención, lográndole incautar la funcionaria Rubia Ramírez un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo 2255, Serial A52069B, así como un bolso de tela de color azul contentivo en su interior de un radio reproductor marca pioneer, por lo que se trasladaron al despacho y la misma quedo identificada como PRIETO GOLLO KARINA YAMILE, plenamente identificada en el acta policial. En virtud que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente Carlos Marenco, además de que existen fundados elementos de convicción como lo son la entrevista tomada al adolescente victima, experticia de reconocimiento a los objetos incautados y la denuncia del ciudadano Marenco Alarcón Eduardo José, los cuales señalan a la ciudadana Prieto Gollo Karina Yamile como autora del delito antes señalado; y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3, y peligro de Obstaculización según lo dispuesto en el articulo 252 numeral 2° de nuestro Código Adjetivo Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes identificada conforme a lo establecido al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el articulo 280 del Copp. es todo,” Seguidamente, se llamó a la imputada KARINA YAMILE PRIETO GOLLO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo tener defensor privado que lo asista, designando al abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER Inpreabogado N° 18.751, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.537.934 con domicilio procesal En la Av. 3Y, Edificio San Martín, Planta Alta, Oficina 6, Maracaibo Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso: “Asumo la defensa de la imputada KARINA YAMILE PRIETO GOLLO, y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la imputada KARINA YAMILE PRIETO GOLLO es pasada ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, KARINA YAMILE PRIETO GOLLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 08-09-81, estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 16.428.481, hijo de José Adalberto Prieto Graterol y Maria Filomena Gollo González, residenciado en el Haticos por Arriba, Calle 23 de Enero Av. Mirasol, Nro de casa 114-93, cerca del Colegio Dr. Francisco Ochoa, teléfonos: 0261-735.0113 (mama). Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.67 aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas medianas, cejas escasas, cabello ondulado negro por encima del hombro, ojos negros, piel morena, contextura delgada, nariz achatada presenta en el brazo derecho un tatuaje que simboliza un escorpión y allí tiene una cicatriz producto robo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada antes descrita de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar la imputada KARINA YAMILE PRIETO GOLLO, de la siguiente manera: “ Eso falso, porque el muchacho fue mi pareja, Carlos me llamo por teléfono diciéndome que me iba a regalar cincuenta (50.000) bolívares para comprarme un pantalón y cuando llegue al lugar que el me dijo, el que estaba nervioso era él, cuando llegue allí fue que me detuvieron, es todo”. Acto seguido la Fiscal procede a realizarles varias preguntas a la ciudadana Karina Prieto, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 1) ¿DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENE DE RELACION DE PAREJA CON EL ADOLESCENTE CARLOS MARENCO? CONTESTO: De cuatro a cinco meses, 2) ¿DIGA USTED SI EL TELÉFONO CELULAR QUE APARECE EN EL ACTA COMO OBJETO INCAUTADO ES DE SU PROPIEDAD Y DIGA TAMBIÉN SI LLEGO A VER PARA EL MOMENTO DE SU DETENCIÓN UN BOLSO DE COLOR AZUL? COSTESTO: No, para nada lo llegue a ver y ese celular es de mi propiedad, 3) ¿DIGA USTED QUE HACIA EN EL LUGAR O EN EL SITIO DONDE FUE DETENIDA? CONTESTO: El me cito allí. 4) ¿DIGA USTED EL NUMERO DE SU CELULAR? CONTESTO: 0414-607-4229, 5) ¿PODRIA USTED APORTAR EL NUMERO DE CELULAR DEL ADOLESCENTES CARLOS MARENCO O DE SU PAREJA? CONTESTO: El numero en si no me lo se, se que es Telcel, 6) ¿CONOCE USTED EL MOTIVO POR EL CUAL EL CIUDADANO CARLOS MARENCO LA HAYA DENUNCIADO SIENDO USTED SU PAREJA? CONTESTO: No se porque, nosotros no las llevábamos bien, no conozco el motivo, es todo.”. Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expone: “ Vista la exposición de mi defendida de la misma se evidencia que estamos en presencia de un mas de lo mismo, es decir, de una simple y vulgar simulación de un hecho punible, sin que por parte de la Fiscalia se haya realizado un verdadero análisis de lo fraguado por el denunciante Eduardo Marenco Alarcón, quien dada la idiosincrasia de su nacionalidad hizo lo que hacen todos los colombianos que viven al margen de nuestras leyes, al punto de que hasta la presente fecha aun posee la vieja cedula de identidad otorgada a los extranjeros en nuestro país, pues bien ciudadana Juez tal como hube manifestado antes el mencionado ciudadano fraguo en contra de mi defendida un actuar desvalioso ignorado totalmente por esta sin que pueda aceptarse como delito el pretendido por dicho ciudadano en convivencia con su hijo Carlos Marenco, quien obviamente debe haberse visto presionado por su padre, dado que él mantiene una relacion de pareja con mi defendida, quizás sea con el fin y propósito de acabar con dicha relacion por parte del mencionado Eduardo Marenco, esta afirmación de la defensa se evidencia de las múltiples contradicciones existentes en los informes policiales insertos en autos donde aparece la denuncia de Eduardo Marenco por ante el CICPC, y al mismo tiempo aparece un acta de investigación criminal donde el funcionario que la suscribe cae en contradicción al punto de expresar que supuestas pero negadamente mi defendida le había exigido al ciudadano Carlos Marenco la suma de 200.000 bolívares y el radio reproductor de su vehículo, la contradicción alegada por la defensa emerge de que el ciudadano Carlos Marenco aparece identificado en dicha acta como un menor de 17 años, entonces mal puede este tener un vehículo, lamentablemente las múltiples falsedades confundieron en principio a la Fiscalia del Ministerio Publico, ello como consecuencia del poco tiempo que tuvo para analizar los informes policiales remitidos ante la Fiscalia, debiendo aclarar esta defensa y a la vez exigir una valoración conforme derecho relacionada con los informes policiales los cuales carecen de todo valor procesal para inculpar a cualquier ciudadano que se vea inmerso en una averiguación policial, pero asimismo aun careciendo de valor alguno dichos informes, de los mismos no se puede ni siquiera de manera presunción pretender involucrar a mi defendida en el conocimiento anómalo e ilícito fraguado por los ciudadanos Eduardo Marenco y su hijo y mucho menos pretender involucrarla en fraguado delito. En consecuencia, ya que no existe prueba alguna que comprometa la inocencia de mi defendida Karina Prieto solicitote a usted ciudadana Juez dicte a favor de esta LIBERTAD PLENA dado que la presente causa esta dentro del tiempo de que se siga las investigaciones en busca de la verdad verdadera, caso contrario y en el supuesto negado de que se siga decidiendo a través de la mas infame de todas las enfermedades como la costumbre sin que haya prueba alguna y se pretenda seguir la solicitud fiscal de privar de la libertad a mi defendida también basada esta en la costumbre y en los formatos de dicha solicitud, solicitote muy convenidamente se sirva otorgarle a mi defendida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia:

PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente CARLOS MARENCO.

SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de auto es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: DENUNCIA COMUN inserta al folio dos (02) de la presente causa suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Francisco donde dejan constancia de lo siguiente. “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, se presento por ante este despacho el ciudadano Marenco Alarcón Eduardo con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: vengo a denunciar que de mi casa se han extraviado varias prendas o me las han sustraído, y en conversación con mi hijo Carlos Herlys, este manifestó que él había tomado varias prendas para entregárselas a la ciudadana Karina, por que esta muchacha la estaba amenazando para que le entregar dinero porque sino me iba a matar a mi o lo iba a matar a él, por lo tanto vine a colocar la denuncia por ante este Despacho”.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, inserta al folio numero tres (03) suscrita por el Inspector Elvis Villalobos quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 03:40 horas de la tarde encontrándose en la sede de este despacho el ciudadano Marenco Alarcón Eduardo informo que una ciudadana de nombre Karina extorsionaba a su adolescente hijo de nombre Carlos Herleis Marenco Coronado de 17 años de edad para que le entregaran dinero amenazándole de que si no le entregaba el dinero que lo iba a matar y que el día de hoy le estaba exigiendo que le entregara la cantidad de 200.000 bolívares y el radio reproductor de su vehículo y le indico como punto de encuentro para dicha entrega el deposito de Licores “La Andinita” ubicado en el sector Los Haticos, por lo que inmediatamente nos trasladamos al lugar, una vez en el mismo logramos visualizar al prenombrado adolescente quien llevaba un (01) bolso contentivo presuntamente del dinero y el reproductor exigido por la ciudadana, al cabo de unos minutos aparece una ciudadana quien se dirigió hasta donde estaba el adolescente en aptitud de nerviosismo y mirando para todo lados y al momento en que iba a recibir el bolso que portaba el adolescente, se percato de la presencia de la comisión, logrando emprender veloz huida y dejando caer el bolso antes mencionado, luego de una persecución lograron su detención, lográndole incautar la funcionaria Rubia Ramírez un (01) teléfono celular, marca Nokia, Modelo 2255, Serial A52069B, así como un bolso de tela de color azul contentivo en su interior de un radio reproductor marca pioneer, por lo que se trasladaron al despacho y la misma quedo identificada como PRIETO GOLLO KARINA YAMILE.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio N° (06) del adolescente MARENCO CORONADO CARLOS HERLEY, la cual manifiesta: “todo empezó hace dos años Karina me llego y me dijo que la ayudara y estaba herida por las costillas y me dijo que no tenia para comprar las gasas y entonces yo le di la cantidad de veinte mil bolívares y desde ahí empezó a sonsacara y me vivía pidiendo y me decía que le diera una prenda o teléfono y me amenazo diciéndome a que hora salía mi papa y que lo tenia todo cuadrado, lo primero que le pase fue un teléfono motorota que estaba empeñado en mi casa y desde allí me empezó a decir que le dieras cosas por que le iba a decir a mi papa que yo le había dado el teléfono y le entregue los anillos de mi papa, paso el tiempo y me dejo de molestar y lo que me pedía era de 10.000 bolívares, después un día llego y me dijo que tenia un negocio y me dijo que le diera la cantidad de 70.000 bolívares que ya no iba a molestar mas, luego el domingo 23 me amenazo con un revolver y me dijo que le entregara mi anillo y mi cadena y se las entregue, luego una vez fui a comprar una caja de cerveza y Karina me apunto con un revolver, también quiero decir que ella me llamo un día y me dijo que un muchacho había hablado mal de mi y ella le dio un tiro y un policía la agarro y le quito el revolver y que después el policía le dijo y que para quedarse callado tenia que buscarle dinero y un reproductor y es cuando hoy me iba a ver con ella para darle los 200.000 mil bolívares y el reproductor, pero yo antes de verme con ella le conté todo a mi papa.”

CUARTO:
Considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por la Fiscal del Ministerio Publico puede ser sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no resulta acreditado el peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite superior no es igual ni excede de los diez (10) años de prisión y en acatamiento del principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana KARINA YAMILE PRIETO GOLLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días y 2) La presentación de dos personas que reúnan los siguientes requisitos; buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el Territorio Nacional y que comprometan ante este Juzgado a servir como fiadores de su persona. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por la representante Fiscal. En relacion al pedimiento realizado por la Defensa en cuanto a la Libertad Plena se declara sin lugar por cuanto la Fiscalia debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante la investigación, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de la imputada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a la imputada KARINA YAMILE PRIETO GOLLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 08-09-81, estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 16.428.481, hijo de José Adalberto Prieto Graterol y Maria Filomena Gollo González, residenciado en el Haticos por Arriba, Calle 23 de Enero Av. Mirasol, Nro de casa 114-93, cerca del Colegio Dr. Francisco Ochoa, teléfonos: 0261-735.0113 (mama)., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente en perjuicio del adolescente CARLOS MARENCO. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.179-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 708-06. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 7:35 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MEREDITH FERNANDEZ

LA IMPUTADA,

KARINA YAMILE PRIETO GOLLO

LA DEFENSA PRIVADA,


Abog. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ,

CAUSA 3C-716-06
IAC/mh.-