REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE ABRIL DE 2006
195 Y 146°

DECISION No.- 705-06- CAUSA No. 3C- 715-06


En el día de hoy, Domingo, treinta (30) de Abril de 2006, siendo las Tres y Treinta (3:30), de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abog. GLEDYS CHAVEZ FINOL, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: MARCO SEGUNDO MACHADO MORAN, por encontrarse incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo expuesto en el Acta Policial, de fecha 29 de Abril del 2006, suscritas por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cañada de Urdaneta, solicitando a la ciudadana Juez le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ORDINAL 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito el Procedimiento Ordinario.- Acto seguido se procede a preguntarle al imputado si tiene defensor o abogado que lo asista en la presente causa, quien expuso: Si tengo defensor privado y es el ABOG. LUIS ACOSTA URDANETA”. En este estado presente en este Tribunal el mencionado profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.22078, con domicilio procesal en: Edificio Sigma, Bella Vista, piso 04 oficina 4 A Teléfono: 0414-6165035, se procede a notificarlo del nombramiento en el recaído a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, manifestando el mismo: “Me doy por notificado del nombramiento en mi recaído, y ACEPTO el Cargo de la Defensor del imputado , y JURO cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo.” -Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera. MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de la Canadá distrito Urdaneta, de 53 años de edad, nacido el día, 22-01-53, casado, comerciante, Cédula de Identidad N° V- 4745009, hijo de MARCOSD TULIO MACHADO Y ELVIRA MORAN DE MACHADO, residenciado en: RL sector Santa Maria calle casa 68 18ª-21, en el frente hay un dispensario de Barrio adentro, Telef. 7181721 Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.75 aproximadamente, contextura fuerte, piel clara, cabello canoso y escaso con entradas, ojos marrones claros, nariz regular, cejas semi-pobladas, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, quien estando libre de juramento, coacción y apremio, expone: “Me acojo al Precepto constitucional “ Es todo. En este estado la defensa privada expuso:” Solicito LA LIBERTAD PLENA de mi defendido MARCOS MACHADO, por cuanto no existen elementos de convicción tanto de hecho como de derecho que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo solicito al Tribunal DECLARE NULAS LAS ACTAS del presente expediente de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta. Es todo.”.-El Tribunal vista las exposiciones de las partes en el presente acto, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: 1).-Acta Policial, de fecha 29- 04-06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, Suscrita por los funcionarios ALCIBIADES PALMAR, placa 059, quien dejo constancia de la siguiente actuación Policial, que siendo las 3:40 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en El Sector El Rosario, Avenida Principal Rafael Urdaneta, específicamente frente al Bar MARCELLA, en el momento que avisto a varios ciudadanos corriendo de la parte interna del referido local, procediendo a verificar los hechos informándoles varios de los ciudadanos presentes que un ciudadano que vestía para el momento pantalón y camisa de color negro, había reñido con otro ciudadano y llevaba empuñada un arma de fuego, así mismo acababa de retirarse por la parte trasera del local, procediendo estos funcionarios a darle el seguimiento , avistando al ciudadano antes descrito con la referida arma de fuego en su mano derecha, por lo cual le indicaron que se arrojara al suelo, quien tomo una actitud nerviosa tratando de ocultarse detrás de una pared, dándole nuevamente las indicaciones antes impartidas las cuales acato de inmediato, procediendo a restringir al ciudadano, procediendo el funcionario a solicitar apoyo a la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el oficial OCHOA JOEL, placas 036, en la unidad policial PCU-002,” y procediendo a solicitarle el permiso pasaportar dicha arma manifestando el imputado no poseerlo”, y presentándose un ciudadano de nombre ZANCHEZ MACHADO LUIS ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 15.718.289, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, oficio comerciante, manifestando ser el propietario de dicha arma de fuego y ser sobrino del ciudadano que portaba dicha arma , emanado de la Fuerzas Armadas Nacionales signado el N° 3224-0, estando estos permisos suspendidos, por lo cual retuvieron en mencionado permiso. De igual manera lograron ubicar al otro ciudadano que se encuentra involucrado en la riña, quien les manifestó llamarse JESUS HERNANDEZ, mayor de edad y residenciado en el Municipio la Cañada de Urdaneta, manifestando que en dicha riña verbal, lo habian apuntado con el arma de fuego, por lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano MACHADO MORAN MARCOS SEGUNDO, plenamente identificado en actas Y procediendo a identificar el arma involucrada 1. PISTOLA, calibre 9mm, MARCA: PIETRO BERETTA, SERIAL N° 38191Z, COLOR, NEGRO, con cargador contentivo de 16 cartuchos sin percutir, once 11 MARCA AGUILA, calibre 9ml, color dorado, tiene el culote de color dorado, dos 02 MARCA CAVIN calibre 9mm, color dorado, tres 03 MARCA LUGER, calibre 9mm, color dorado. 2).- asi mismo se encuentra anexa al folio tres de la presente causa DECLARACION rendida por el ciudadano, LUIS ANGEL SANCHEZ MACHADO, el cual manifestó que el saco el arma, pero en ningún momento apunto a nadie y que su tío MARCOS se la quito y se quedaron dentro del local en ese momento entraron dos oficiales y le quitaron el arma a mi tío MARCOS, por lo cual me acerque y les entregue el porte y la cedula, pero estos se llevaron a mi tío MARCOS. Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público Y en consecuencia se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, imponiéndole la obligación de presentarse ante este Tribunal cada 30 días. 2.- LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de LIBERTAD PLENA Y NULIDAD DE LAS ACTAS, solicitada por la defensa, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena el cual establece” Que las Nulidades Absolutas son aquellas que se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado y las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Còdigo , la constitución de la republica , las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica”; y en el presente caso se evidencia claramente que dichos supuestos no se dan, aunado a la falta de motivación y fundamentacion por parte de la Defensa, donde el mismo no dice en que consiste dichas violaciones, prohibiéndosele a esta Juzgadora suplir defensa, motivo por el cual se declara sin lugar dicho pedimento. Igualmente tomando en consideración que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra del imputado, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. Cabe la pena resaltar que quien portaba el arma para el momento de la detención no es la misma persona que portaba el permiso de porte expedido por las Fuerzas Armadas Nacionales, Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano, MARCOS SEGUNDO MACHADO MORAN, de nacionalidad venezolano, natural de la Canadá distrito Urdaneta, de 53 años de edad, nacido el día, 22-01-53, casado, comerciante, Cédula de Identidad N° V- 4745009, hijo de MARCOSD TULIO MACHADO Y ELVIRA MORAN DE MACHADO, residenciado en: sector Santa Maria calle casa 68 18ª-21, en el frente hay un dispensario de Barrio adentro, Telef. 7181721, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se declara la aplicación del procedimiento ordinario. Y se declara SINLUGAR el pedimento de la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 705-06 Y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo No. 1173-06. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Terminó siendo las Cuatro y veintitrés (4:23) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,


LA FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO P.

ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL

EL IMPUTADO


MARCO MACHADO MORAN,




LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LUIS ACOSTA URDANETA





LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ,





IAC/MR.
CAUSA 715-06