REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, Domingo 30 de Abril de 2006.-
196° Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA NRO. 3C/714/06 DECISIÓN NRO. 707-06
En el día de hoy, Domingo 30 de Abril de Dos mil Seis (2.006), siendo las Tres horas y Treinta Minutos de la tarde (3:30 P.M.), compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. ANGEL CASTILLO, quien expone: “Presente y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se evidencia de actuaciones procedentes de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, a través de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual se deja constancia, que siendo aproximadamente las nueve y cinco horas de la mañana, del día 29 de Abril del presente año, se encontraban los mismos en el punto de control fijo de Paraguachón, cumpliendo las funciones inherentes a los servicios de seguridad fronteriza, presentándose un vehículo, Marca Ford, Modelo Galaxia, Año 78, de transporte público, de Color Marrón, el cual era conducido por el ciudadano José Nuñez Vanego y venía en dirección Maicao (Colombia) Maracaibo (Venezuela), a quien se le solicitó que apagara el vehículo y se bajaran sus ocupantes, para realizar la correspondiente revisión a los equipajes y también un chequeo a las personas en la sala de requisa. Una vez que terminó la revisión de equipaje, procedieron a trasladar a la sala de requisa para efectuarles el respectivo chequeo corporal, logrando observar a un ciudadano (hoy imputado) que se encontraba dentro de la sala de requisa en una actitud sospechosa y nerviosa, preguntándole el funcionario qué le pasaba y porqué estaba tan nervioso, respondiendo este que no le pasaba nada, por lo cual se le pidió que por favor se bajara el pantalón, logrando constatar dicho funcionario que el hoy imputado llevaba colocado dentro de su ropa intima (interior) colocado a su cuerpo, otro interior de color gris con cuadros de color blancos y azules y que llevaba en forma oculta una bolsa de color transparente, la cual contenía veintidós envoltorios rectangulares en forma de cigarrillos, forrados en papel de color blanco, rellenos con una hierba de color verde en forma pastosa, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la denominada marihuana e igualmente, se encontró dentro de la bolsa de color transparente, ocho bolsitas pequeñas en forma de cebollitas, de color transparente, las cuales contenían un polvo de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada bazuco. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que existen suficientes elementos para presumir que el hoy imputado es autor del hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público y considerando llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario y decidido como sea el presente asunto, se me expida copia simple de la presente Acta de Presentación. Es todo.” Seguidamente, se llamó a lo imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo NO TENER DEFENSOR PRIVADO que lo asista, y a tales efectos, solicita la DESIGNACIÓN de un DEFENSOR PÚBLICO. Y, estando presente en la sala de este Despacho el Defensor de GUARDIA, Abogado FERNANDO SILVA, Defensor Público Nro. 21, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Designado de oficio por este Tribunal para que asuma la Defensa Pública del Imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, y a tales fines legales Expone:”Designado como he sido por este Tribunal y por estar de Guardia, como Defensor Público Nª 21, ACEPTO la Designación, conforme a la Ley, de Abogado Defensor Público del imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, es todo”. Seguidamente el imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA es pasado ante la Juez Tercero de Control, Dra. Isabel Araujo COBARRUBIA, y, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, 1).- GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Atlántico, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 16-02-1.968, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cedula de Identidad N° V-72.254.592, hijo de José Vicente Cuello y Maria Clara Mosquera, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 Avenida 6, Casa Nro. 22-38, Teléfono Nro. 0261-6110434. La casa está cerca de una cañada. La casa está pintada de rosado. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas: estatura de 1,80 aproximadamente, labio superior delgado e inferior grueso, boca pequeña, presenta bigote de color negro tipo candado, orejas pequeñas, cejas gruesas de color negro pobladas, presenta corte al ras (calvicie simulada), ojos de color marrones, de contextura delgada pero fuerte, de tez morena oscura, nariz perfilada y ancha en la punta, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio es pasado a declarar el imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA de la siguiente manera: “Me detuvieron porque me encontraron veintidós cigarrillos de marihuana, y ocho papeletas de bazuco, que eso es mío para mi consumo. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa, Defensor Público Nro. 21, Abogado FERNANDO SILVA, quien expone: “Del estudio de las actas se observa que la cantidad de la droga que se le incauto a mi defendido excede de la dosis personal establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en la mencionada norma citada se prevé que puede exceder de la dosis personal de acuerdo a las características fisonómicas de una persona de acuerdo a su grado de tolerancia, grado de dependencia y patrón individual del consumidor, características estas que concuerdan perfectamente con las de mi defendido, razón por la cual esta defensa difiere en este mismo acto de la precalificación realizada por el Ministerio Público, en virtud de que no se demuestra de actas que la droga incautada es con fines de comercialización, por lo tanto, estaríamos en presencia del Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, cuya pena no excede de tres años en su límite superior y de conformidad con lo establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo proceden Medidas Cautelares, las cuales solicito se le impongan a mi defendido en este acto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 256 Ejusdem. Solicitando igualmente, la práctica de los exámenes respectivos de Ley para determinar que grado de consumidor es mi defendido. Asimismo, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, y, oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa, remitida con el Oficio Nro. CR3/DF31/4CIA/4PLTN/SIP-036, siendo aproximadamente las nueve y cinco horas de la mañana, del día 29 de Abril del presente año, se encontraban los mismos en el punto de control fijo de Paraguachón, cumpliendo las funciones inherentes a los servicios de seguridad fronteriza, presentándose un vehículo, Marca Ford, Modelo Galaxi, Año 78, de transporte público, de Color Marrón, el cual era conducido por el ciudadano José Nuñez Vanego y venía en dirección Maicao (Colombia) Maracaibo (Venezuela), a quien se le solicitó que apagara el vehículo y se bajaran sus ocupantes, para realizar la correspondiente revisión a los equipajes y también un chequeo a las personas en la sala de requisa. Una vez que terminó la revisión de equipaje, procedieron a trasladar a la sala de requisa para efectuarles el respectivo chequeo corporal, logrando observar a un ciudadano (hoy imputado) que se encontraba dentro de la sala de requisa en una actitud sospechosa y nerviosa, preguntándole el funcionario qué le pasaba y porqué estaba tan nervioso, respondiendo este que no le pasaba nada, por lo cual se le pidió que por favor se bajara el pantalón, logrando constatar dicho funcionario que el hoy imputado llevaba colocado dentro de su ropa intima (interior) colocado a su cuerpo, otro interior de color gris con cuadros de color blancos y azules y que llevaba en forma oculta una bolsa de color transparente, la cual contenía veintidós envoltorios rectangulares en forma de cigarrillos, forrados en papel de color blanco, rellenos con una hierba de color verde en forma pastosa, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la denominada marihuana e igualmente, se encontró dentro de la bolsa de color transparente, ocho bolsitas pequeñas en forma de cebollitas, de color transparente, las cuales contenían un polvo de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada bazuco. Imponiendo al imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA de sus Garantías Constitucionales y Derechos de Ley. Manifestándole que sería detenido. 2.- Que de las actas de ENTREVISTA agregadas a la presente causa, efectuada a los ciudadanos TESTIGOS Lucas Alberto Liscano Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.454.411 y José Nuñez Vanego, ambos fueron contestes en señalar que a un ciudadano al momento de ser requisado conforme a la Ley se le encontró veintidós envoltorios rectangulares en forma de cigarrillos forrados en papel de color blanco, los cuales estaban rellenos con una hierba de color verde en forma pastosa, de olor fuerte y penetrante, que el Guardia Nacional manifestaba que era presunta droga de la denominada MARIHUANA y también les mostró a ellos y el resto de los presentes, la cantidad de ocho bolsitas pequeñas de color transparente, las cuales contenían dentro de las mismas, un polvo de color marrón con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada BAZUKO, y que el Guardia Nacional le preguntó al muchacho su nombre y este dijo ser y llamarse GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, hoy imputado en el presente proceso. TERCERO: Que existe presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta cada día mas contra la juventud venezolana, aunado a que no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, por cual el hoy imputado en autos es de nacionalidad Colombiana, es por lo que esta juzgadora considera conforme a derecho que es procedente Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, Acuerda: DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Atlántico, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 16-02-1.968, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cedula de Identidad N° V-72.254.592, hijo de José Vicente Cuello y Maria Clara Mosquera, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 Avenida 6, Casa Nro. 22-38, Teléfono Nro. 0261-6110434, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, CUARTO: Se Decreta proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, para que al Imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, ya identificado en autos, le sea practicada en fecha Miércoles 03-05-06, a las 8:00 de la mañana, EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE ORINA, SANGRE U OTROS FLUIDOS ORGÁNICOS. A los efectos del traslado respectivo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza. SEXTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense en esta ciudad, para que al Imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, ya identificado en autos, le sea practicada en fecha Jueves 04-05-06, a las 8:00 de la mañana, EXAMENES MEDICOS, PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIAL DEL CONSUMIDOR. A los efectos del traslado respectivo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, de nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Atlántico, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 16-02-1.968, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la Cedula de Identidad N° V-72.254.592, hijo de José Vicente Cuello y Maria Clara Mosquera, residenciado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18 Avenida 6, Casa Nro. 22-38, Teléfono Nro. 0261-6110434, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Proseguir los trámites de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, para que al Imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, ya identificado en autos, le sea practicada en fecha Miércoles 03-05-06, a las 8:00 de la mañana, EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE ORINA, SANGRE U OTROS FLUIDOS ORGÁNICOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráficos Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los efectos del traslado respectivo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza. Y, oficiar a la Medicatura Forense en esta ciudad, para que al Imputado GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA, ya identificado en autos, le sea practicada en fecha Jueves 04-05-06, a las 8:00 de la mañana, EXAMENES MEDICOS, PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIAL DEL CONSUMIDOR, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráficos Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A los efectos del traslado respectivo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N°. 707-06. Se oficio bajo los Nros. 1175-06, 1176-06, 1177-06 y 1178-06. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-----
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ANGEL CASTILLO
EL IMPUTADO

GERARDO ANTONIO PUELLO MOSQUERA
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 21º,

ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ
IAC-rg.-