República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Abril de 2.006.-
196° Y 147°


CAUSA N 3C-710-06.- DECISIÓN Nº 702 -06.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.-
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ.-
FISCAL Nº 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMES JIMENEZ.-
VICTIMA: MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY.-
IMPUTADOS: EDWARD JOSE SANCHEZ QUERALES, MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, Y JESUS ANGEL LOPEZ.-
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.-
DEFENSORA PRIVADA: MAJESTIC CH. ANTUNEZ CAICEDO.

En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Abril de 2.006, siendo las Dos horas y Treinta minutos de la tarde (2:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAMES JIMENEZ, quien EXPONE: “Presento y pongo a su disposición a los ciudadanos EDWARD JOSE SANCHEZ QUERALES, MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, Y JESUS ANGEL LOPEZ, plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, cuando siendo las 5:00 horas de la tarde, del día 27 del mes y año en curso, funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada de la Policía Regional, realizando labores de patrullaje en el Sector Lo De Doria, pudieron localizar en ese sector un vehículo que se encontraba estacionado, observando que tres ciudadanos al notar la presencia de la Unidad Policial emprendieron en veloz huida, logrando dar alcance a los referidos ciudadanos, e igualmente, radiar por CECOM y verificar las placas del vehículo antes localizado, arrojando como resultado, dos solicitudes, una con fecha 12-11-92, por la Delegación de Mariara Estado Carabobo (Robo) y otra solicitud de fecha 25 de Abril por la Delegación Maracaibo, por el mismo delito, por lo que al haber sido sorprendidos en Flagrancia, se procedió a la detención de los ciudadanos antes identificados. Ahora bien ciudadana Juez, la conducta delictiva desplegada por los imputados de autos, se encuentra tipificada en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en la Ley Especial que rige la materia, específicamente en el Artículo 9 de la Ley en comento. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en razón de que aún faltan diligencias que practicar para determinar no solo la comprobación del hecho punible, sino igualmente el establecimiento y la participación de cada uno de los imputados. De igual manera, solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERT5AD, prevista en el Artículo 250 e concordancia con los Artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Pena, en razón que: PRIMERO: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción de conformidad con el artículo 108 no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran incursos en la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, por lo que se hace URGENTE Y NECESARIO la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para que con el propietario del dueño del vehículo, con el objeto de establecer la certeza que los imputados antes mencionados pudieran ser autores del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que solicito, que una vez fijada la misma, se notifique con antelación al Ministerio Público, con el objeto de ubicar a la víctima, que denuncio el hecho en fecha 25-04-06, expediente H-207361, con el objeto de que la misma informe si de los imputados que se le pongan a su disposición tiene alguno de ellos algún tipo de participación en el robo del vehículo antes mencionado. TERCERO: Considera esta vindicta pública que se encuentra plenamente demostrado la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón a la magnitud del daño causado, a la pena que se pueda llegar a imponer. Asimismo, que pudieran influir para que testigos o víctimas se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es Todo”. Seguidamente, se llama a los imputados, EDWARD JOSE SANCHEZ QUERALES, MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, Y JESUS ANGEL LOPEZ, quienes comparecieron previo traslado del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, quien expuso: Si, tenemos defensor privado, y Designamos y Nombramos como Abogado Defensor Privado a la ciudadana MAJESTIC CH. ANTUNEZ CAICEDO. Seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal la Abogada MAJESTIC CH. ANTUNEZ CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 110.702, con domicilio procesal en el Barrio La Victoria, calle 74 con Av. 65 A, Nro. 65-19 (Electro Auto-Carburación Adrián) al finalizar los Edificios La Faria, Parroquia Caraciolo Para Pérez, Teléfono Nro. 0414-6294385 y 0416-2208830; quien impuesta del nombramiento recaído en su persona EXPUSO: “Acepto la defensa de los ciudadanos EDWARD JOSE SANCHEZ QUERALES, MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, Y JESUS ANGEL LOPEZ, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones dicen ser y llamarse: el primero de ellos: EDWAR JOSE SANCHEZ QUERALES, de nacionalidad venezolano, natural de Carora, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1.985, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.149.765, hijo de Leonardo José Sánchez y Mercedes Querales, residenciado en una Granja , al lado de la Manga de Coleo, en el Sector Lo De Doria, Vía El Aeropuerto, La Concepción, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono Nro. 0416-2663685. Acto seguido, se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1,77 aproximadamente, peso 88 Kg. Aproximadamente, contextura doble, piel blanca, cara redonda, cabello negro con corte bajo cuadrado, ojos pequeños de color negro, nariz ancha, cejas de color negro y pobladas, orejas pequeñas, labios finos, presenta un bigote escaso, presenta una cicatriz a nivel del antebrazo izquierdo producto de una puñalada. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado EDWAR JOSE SANCHEZ QUERALES, EXPONE: “Yo venía con mi cuñado, veníanos llegando del trabajo, llegamos a la granja, eso como a las cuatro, entonces estábanos allí adentro y a eso como a las cinco llegaron las patrullas con el vehículo que estaba cerca de la granja pero del lado afuera, ellos llegaron, se metieron pa dentro de la granja y nos detuvieron a nosotros, en el momento en que ellos se metieron pa dentro yo estaba arreglando una lavadora. En eso llegaron ellos nos detuvieron, nos esposaron a nosotros tres y nos montaron en el vehículo supuestamente robado, entonces ellos nos dijeron que si nosotros les dábamos cinco millones nos soltaban, entonces como ellos vieron que nosotros no le dábamos los cobres nos montaron en la patrulla y nos llevaron preso. Es todo”. El segundo de ellos: MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1.984, Soltero, de Profesión u Oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.371.029, hijo de Yolinda Fernández y Merwin Lizardo, residenciado en el Barrio Las Amalias, Segunda Calle, Casa S/N, a tres cuadras de la Bomba de Servicio, en una casa de color Rojo Oscuro, La Concepción, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono Nro. 0414-6056164. Acto seguido, se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1,80 aproximadamente, peso 100 Kg. Aproximadamente, contextura doble, piel morena clara, cara redonda, cabello negro con corte bajo cuadrado, ojos pequeños achinados de color marrón, nariz ancha y perfilada, cejas de color negro, orejas tamaño promedio, boca pequeña y labios gruesos, presenta un bigote escaso de color negro, no presenta cicatrices ni tatuajes a la vista. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, EXPONE: “Yo vivo en Las Amalias y fui para que mi novia que vive ahí en la granja, ella se llama Irama, cuando llegó la Policía con un vehículo diciendo que nosotros éramos. Nos sacaron de adentro de la casa esposados, y nos metieron en el vehículo esperando una plata que nos habían pedido, la plata es de cinco millones había pedido ellos. Es todo”. El tercero de ellos: JESÚS ÁNGEL LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1.974, Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.372.865, hijo de Jesús Gómez y Nelly López, domiciliado en una Granja , al lado de la Manga de Coleo, en el Sector Lo De Doria, Vía El Aeropuerto, La Concepción, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono Nro. 0414-1652659. Acto seguido, se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1,68 aproximadamente, peso 68 Kg. Aproximadamente, contextura delgada, piel morena clara, cara triangular, cabello castaño oscuro con corte bajo hacia los lados y alto arriba, ojos achinados de color marrón, nariz perfilada y ancha en la punta, cejas de color negro, orejas pequeñas, boca pequeña y labios gruesos, presenta un tatuaje del lado derecho del pecho con el fondo en forma de sol y el centro con forma de fenchui. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado JESÚS ÁNGEL LÓPEZ, EXPONE: “Nosotros estábanos en la casa en la tarde, y de pronto llegaron las patrullas con un vehículo, supuestamente y que lo traían de la trilla, no se como estaba ese carro ahí, todo fue muy rápido, se abajaron y dijeron que estaban buscando a unos sujetos. Al rato nos metieron en el carro y ellos dieron vuelta y vuelta, estaban pidiendo dinero y después me llevaron detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Privada de los referidos imputados en autos, ciudadana MAJESTIC CH. ANTUNEZ CAICEDO quien seguidamente EXPONE: “Vista las actuaciones y oídas las declaraciones de mis defendidos, la defensa solicita respetuosamente a este Tribunal, le conceda a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GTRAVOSA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el representante fiscal, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, considera esta defensa, que si bien podríamos estar en presencia de la comisión de algún hecho punible el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión del mismo. Todo ello considerando que la imputación fiscal esta fundamentada principalmente en un procedimiento policial de los cuales deberíamos estar acostumbrados a presenciar, los cuales violan todo tipo de derechos que puedan tener los detenidos y sobre todo que se basa en lo a los oficiales les conviene constatar. Ponderando además, que a mis defendidos los ampara los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y también el derecho en el supuesto negado de que haya de realizarse un juicio a comparecer en el mismo en libertad, dando las garantías suficientes, consagrado en el Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y en el Artículo 8 del Pacto Internacional Sobre los Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, considero que es importante resaltar, que en el caso que nos ocupa, el peligro de fuga queda totalmente desvirtuado porque además de que mis defendidos tienen pleno arraigo en el país con el domicilio y el asiento de su familia y el de sus negocios e intereses están plenamente determinados. La pena que debería imponerse en su término máximo no es igual o superior a diez años. Es por todo esto, que ratifico la solicitud anteriormente expuesta de que le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256. Es todo.”. Seguidamente, oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y su Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Que ciertamente se encuentra acreditada en la presente causa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, según tipificación fiscal. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para estimar que los imputados en autos son partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL DISTRITO POLICIAL NRO. VIII DEPARTAMENTO POLICIAL MUNICIPIO DOCTOR JESUS ENRIQUE LOSSADA, de fecha 27 de Abril de 2.006, donde hacen constar conforme a la Ley, que siendo las 05:00 horas de la tarde…, en un recorrido de patrullaje ordinario… por el sector Lo De Doria,…donde se encuentran varia granjas…, pudieron localizar uno (01) vehículo…, y vieron en ese momento a tres ciudadanos,… logrando darles alcance…, reportaron a CECOM para preguntar y verificar la placa del vehículo…, informando que el mismo tenía dos solicitudes por Robo…, informando a los ciudadanos, imputados en autos que en virtud de haber sido sorprendidos en flagrancia con un vehículo presuntamente proveniente del delito, iban a quedar detenidos. 2.- PLANILLA DE DENUCIA Nº H-207361 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, efectuada por la propietaria del vehículo objeto del presente proceso, ciudadana víctima Manuela Livia Lozano Amesty. TERCERO: Que no existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena posible a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término medio cuatro (04) años. Pena esta que puede ser razonablemente y proporcionalmente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas para los imputados en autos. Ahora bien, examinados y analizados como han sido por esta juzgadora, los elementos que constan en autos, en cuanto a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, es que considera conforme a derecho y proporcional a la pena que podría llegar a imponérseles Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensora Privada, Abogada en ejercicio MAJESTIC CH. ANTUNEZ CAICEDO, de las contenidas en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; y, 8º) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, de fianza de dos personas idóneas ante este mismo tribunal de control. Observando que el cálculo para las referidas presentaciones periódicas serán contabilizadas una vez que se ejecute la prestación de la fianza requerida en el presente acto; a favor de los Imputados: EDWAR JOSE SANCHEZ QUERALES, de nacionalidad venezolano, natural de Carora, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1.985, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.149.765, hijo de Leonardo José Sánchez y Mercedes Querales, residenciado en una Granja , al lado de la Manga de Coleo, en el Sector Lo De Doria, Vía El Aeropuerto, La Concepción, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono Nro. 0416-2663685. MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1.984, Soltero, de Profesión u Oficio Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.371.029, hijo de Yolinda Fernández y Merwin Lizardo, residenciado en el Barrio Las Amalias, Segunda Calle, Casa S/N, a tres cuadras de la Bomba de Servicio, en una casa de color Rojo Oscuro, La Concepción, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono Nro. 0414-6056164. JESÚS ÁNGEL LÓPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1.974, Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.372.865, hijo de Jesús Gómez y Nelly López, domiciliado en una Granja , al lado de la Manga de Coleo, en el Sector Lo De Doria, Vía El Aeropuerto, La Concepción, Parroquia Jesús Enrique Losada, Teléfono Nro. 0414-1652659, CUARTO: Se Decreta proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se fija el ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por la representación fiscal, para el miércoles 03 de mayo de 2.001 a las 11:30 de la mañana. Y ASÍ SE DECLARA.---------------
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensora Privada, Abogada en ejercicio MAJESTIC CH. ANTUNEZ CAICEDO, de las contenidas en los Ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; y, 8º) La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, de fianza de dos personas idóneas ante este mismo tribunal de control. Observando que el cálculo para las referidas presentaciones periódicas serán contabilizadas una vez que se ejecute la prestación de la fianza requerida en el presente acto; a favor de los Imputados: EDWAR JOSE SANCHEZ QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.149.765, MERWIN BENITO LIZARDO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.371.029, y de JESÚS ÁNGEL LÓPEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.372.865. Proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijar el ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS solicitada por la representación fiscal, para el miércoles 03 de mayo de 2.001 a las 11:30 de la mañana. En tal sentido, se ordena oficiar participándole lo conducente, de lo aquí resuelto, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N°. 702-06. Se oficio bajo el Nro. 1165-06. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JAMES JIMENEZ

LOS IMPUTADOS,
EDUAR SANCHEZ MERWIN LUZARDO JESUS LOPEZ

LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MAJESTIC ANTUNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ


Causa N° 3C-710-06.-
IAC-rg.-