República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Abril de 2.006
196° Y 147°


CAUSA N 3C- 709-06 DECISIÓN Nº 699-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA
DELITOS: VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 14: ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril, siendo las Cinco (05:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abogado DOUGLAS VALLADARES quien expuso: “Por cuanto en fecha en fecha 29-03-2006 la fiscalía Décima se encontraba de guardia para la presentación de detenido, recibió el procedimiento de la detención de un ciudadano que quedo identificado como ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA por cuanto fue detenido en flagrancia dentro del apartamento ubicado en la calle 74, piso 04, hurtando los objetos que se encontraban en el apartamento, ese misma fecha se hace la presentación de este ciudadano correspondiendo a este tribunal el procedimiento a quien se le solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HURTO CALIFICADO a quien ese día como de costumbre y de ley se le tomaron los rasgos fisonómicos dejándose constancia que era de estatura 1.60 mts aproximadamente, boca pequeña, cejas pobladas, orejas mediana, cabello castaño crespo, ojos color negro, piel color moreno, cara alargada contextura delgada, nariz regular, y un tatuaje en el brazo izquierdo y cicatrices, a quien se le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código orgánico procesal penal, es el caso, que en fecha 17-02-2006 coincidencialmente la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió la denuncia de la ciudadana MARY ELSA ROMERO RODRÍGUEZ, quien expuso ante la Policía Municipal de Maracaibo, que el día 15-02-2006 aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, se encontraba en su apartamento durmiendo ubicado en la Avenida Bella Vista, piso 03, fue cuando observó un ciudadano de contextura delgada de aproximadamente 1.60 mts de estatura, de tez morena con tatuaje en el antebrazo izquierdo, vistiendo jeans azul, franela blanca, gorra amarilla, gomas grises, armado con dos cuchillos en sus manos, quien se abalanzó sobre su cuerpo colocándole los cuchillos en el cuello, violándola durante aproximadamente 10 minutos en su ano, asimismo, se robo veinte mil bolívares en efectivo y su teléfono celular marca Movistar, diciéndole el ciudadano a la victima que acaba de salir del reten, a demás de informarle que se introdujo por el apartamento quitando los vidrios de la ventana. Es el caso, que la Fiscalia Décima del Ministerio Público cuando realizaba el escrito acusatorio por el delito de HURTO CALIFICADO observó que los rasgos del ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA eran similares a los señalados por la ciudadana MARY ROMERO en la denuncia que interpuso en la Policía Municipal, por ese motivo se solicita ante este Tribunal la Practica de Reconocimiento de Imputado, donde intervino como reconocedor la ciudadana MARY ROMERO, victima en el caso de la violación y del Robo Agravado, dicha solicitud se hizo de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole en ese escrito a la ciudadana Juez que antes de que se iniciara el acto se escuchara al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA, asistido de su defensor para así garantizarle el derecho a la defensa e informarle sobre dicho acto. Al celebrarse el Reconocimiento de Imputado con las formalidades de ley, se obtuvo como resultado que la victima reconociera al ciudadano como el agresor de los hechos ocurridos el día 15-02-2006 señalándolo como la persona que efectivamente la robó y la violó. En consecuencia, por cuanto estamos en presencia de un nuevo hecho presento ante este Tribunal al ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del mismo código. Por cuanto el ciudadano ya esta gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pido al tribunal le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se solicita se decrete el procedimiento ordinario y cuando sea el momento legal se pedirá la acumulación de las causas debido a que existe Conexidad del ciudadano en dos hechos diferentes. Asimismo, presento a efectos videndi y consigno en este acto a este Tribunal copia simple de las actas correspondientes a la presentación del referido imputado. Por ultimo, solicito copia simple de la presente presentación. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA, quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo abogado que me asista en este acto”. Seguidamente este tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Publica penal de este Circuito, a los fines de solicitarles se sirvan designar un Defensor de Turno, designando a la Defensora Publica Nº 14 ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA quien una vez impuesta del nombramiento recaído en su contra expuso: “Acepto la defensa del ciudadano ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA. Es todo”. De Seguida el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-85, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 20.069.539, hijo de Roberto Ramón Colina Colina y Doris Salome de Negrini, residenciado en el Sector santa Lucia, por la Nueva Venecia, cerca de la cancha Wilson, de esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.67, contextura delgada, piel moreno oscuro, cara alargada, cabello negro, ojos marrones, nariz redonda pequeña, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios finos, presenta Tatuaje en el brazo izquierdo, posee bigotes, presenta cicatrices en ambos brazos. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA, seguidamente expuso “No voy a declarar, me acojo al precepto. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 14 ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA, quien seguidamente expuso: “Solicito al tribunal que por cuanto en este momento a efectos vedendi se encuentran la causa imputada a mi defendido signada con el Nº 3C-670-06 y por el cual se encuentra detenido donde el tribunal le acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no tiene residencia fija y vive en la calle, es decir, es un indigente el cual consume droga y cualquier estupefaciente que obtenga, según lo referido en el acta de presentación en el acta de imputado de fecha 29-02-2006, es decir una persona enferma, adicto a las drogas el cual no se le observa por su comportamiento y su manera expresarse como una persona normal solicito al tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en dicha acta de presentación a fin de que se pueda darle una ayuda de Orientación tanto Psicológica como Psiquiatríca y Toxicologica, y en vista de esto solcito al tribunal sea remitido a la Medicatura Forense a fin de que se le practique los exámenes Psicológicos, Toxicológicos y Psiquiátricos. Igualmente, por cuanto hasta esta fecha mi defendido no ha podido presentar ante el tribunal los fiadores correspondientes ya que su abuela me ha manifestado que no tiene las personas el cual se pueden comprometer para darle cumplimiento al articulo 256 8º y 9º del mencionado codigo, es por lo que solcito se le otorgue una caución juratoria, asimismo, observa la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del mencionado código para imputarle el nuevo delito que en este día le esta imputando el Fiscal del Ministerio Público, todo ello, lo solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad. Asimismo, solicito me sea otorgada copia de las actas de las actuaciones practicas en el día de hoy. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ELSA ROMERO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: El acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana MARY ELSA ROMERO RODRÍGUEZ, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Autónoma del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16-02-2006, en la cual manifiesta que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada del día 16-02-2006 encontrándose en su apartamento sola, durmiendo cuando de repente en su habitación entró un ciudadano desconocido que presenta las siguientes características: “de contextura delgado, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, de tez morena, con tatuaje en el antebrazo izquierdo, vistiendo jeans azul, franela blanca, y gorra amarilla, y gomas grises, armado con dos cuchillos en sus manos”, el cual se le abalanzó sobre su cuerpo y le puso los cuchillos en el cuello, y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente aproximadamente durante 10 minutos hasta que eyaculó en su ano, luego se vistió y registró todo el cuarto, llevándose prendas, veinte mil bolívares en efectivo y su teléfono celular, marca Movistar, manifestándole éste que acaba de salir del reten El Marite, y posteriormente la dejo encerrada en el cuarto, diciéndole que si hacia algo y gritaba el la mataba, sintiendo la referida ciudadano que el mismo sujeto empezó a registrar todo el apartamento, al cabo de un rato volvió a entrar en el cuarto y la llevo hasta otro cuarto para mostrarle por donde se habia metido para entrar al interior del apartamento, pudiéndose observar que había quitado los vidrios de la ventana, volviendo a amenazar a la referida ciudadana, posteriormente salió por donde entro trepando los pisos. Asimismo, corre inserto a los folios (10 y 11) de la presente causa el Informe Medico practicado por la Medicatura Forense el cual arrojó como resultado que del examen ginecológico practicado a la ciudadana Mary Elsa Romero Rodríguez, se observó Desfloración antigua y lesiones ano rectales que corresponden a la introducción de un objeto duro y romo, semejante a un pene en erección, con una data menor de veinticuatro horas.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles por ambos delitos es superior a Diez (10) años de prisión en su limite máximo, igualmente no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado de autos en el país, determinado éste por el domicilio, asiento de familia, de negocios o trabajo, así como la facilidad de permanecer oculto; igualmente la magnitud del daño causado, toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. Asimismo, el imputado presenta una conducta predilectual por cuanto, se observa que por ante este Juzgado cursa causa penal signada bajo el Nº 3C-670-06 seguida en contra del referido imputado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Todos esto aunado además de que en el día de hoy se realizó Rueda de Reconocimiento de Imputado solicitado por la representación fiscal del Ministerio Público, en la cual participó como testigo reconocedor la ciudadana MARY ELSA ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de victima, resultando la misma positiva. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud en relación a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya existen suficientes elementos descritos anteriormente los cuales llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo pena privativa de libertad. Por otro lado, este Juzgado considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. Ahora bien en relación a la solicitud de Orientación Psicológica, Psiquiatríca y Práctica de Examen toxicológico, esta sentenciadora considera procedente y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticos y a la Medicatura Forense a tales fines. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ELSA ROMERO RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA: de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-85, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 20.069.539, hijo de Roberto Ramón Colina Colina y Doris Salome de Negrini, residenciado en el Sector santa Lucia, por la Nueva Venecia, cerca de la cancha Wilson, de esta ciudad de Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del mismo código, cometido en perjuicio de la ciudadana MARY ELSA ROMERO RODRÍGUEZ . Asimismo, se ordena el traslado en auto por separado, del referido imputado de autos al Cuerpo de de que se le practique experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos y a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique exámenes Médicos, Psiquiátricos, Psicológicos y Social de consumidor. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 699-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1148-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:50) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. DOUGLAS VALLADARES

EL IMPUTADO

ROBERTO EUGENIO NEGRINI COLINA

LA DEFENSORA PÚBLICA Nª 14

ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ



IAC/lis!
Causa Nº 3C-709-06