REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Miércoles, 28 de Abril de 2006.-
196° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes 28 de Abril de 2.006, siendo las cinco horas y cero minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, por cuanto del acta policial se observa que el mismo, está incurso en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a quien para el momento de su aprehensión, portaba un arma tipo escopeta, calibre 12, marca covavenca, serial 7043, con cache de material sintético, color negro, sin cartucho alguno, el cual está plenamente detallado en el acta policial, y de la cual no poseía la debida documentación para detentar dicha arma de fuego, por lo tanto considera esta representante fiscal, que el imputado plenamente identificado en actas esta incurso en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es por lo que considero que lo procedente por las circunstancias que lo rodean es la aplicación de una Medida Cautelar de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem, sea Decreta el trámite de conformidad a la norma que establece el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito, se me expida copia simple del presente Acto. Es todo.” Seguidamente, se llamó al imputado GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo TENER DEFENSOR PRIVADO que lo asista y Designa a tales fines al Abogado en ejercicio Jose Corvo. Y, estando presente en la sala de este Despacho el Defensor Privado, Abogado MIGUELANGEL COLLANTES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 40.815, y a tales fines legales Expone: “Designado como he sido por el ciudadano GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, como su abogado defensor, ACEPTO la Designación y JURO cumplir con todos los deberes inherentes al mismo conforme a la Ley. Es todo”. Seguidamente el imputado GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ es pasado ante la Juez Tercero de Control, Dra. Isabel Araujo COBARRUBIA, y, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, 1).- GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 21-02-1.967, estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.414.999, hijo de Hilda Graciela Mendez y Luis Armando Polanco, residenciado en el Barrio El Despertar, Calle 362, Casa Nro. , cerca, a una cuadra a mano derecha del Abasto Jairo, Casa de Color Verde, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: Estatura de un metro setenta y dos centímetros (1.72) aproximadamente, labios gruesos, boca pequeña, presenta bigotes poco poblados de color negro, tipo candado, orejas pequeñas, cejas delgadas poco pobladas y de color negro, cabello de color negro ahidiado con corte tipo militar, ojos pequeños de color marrón, tez morena oscura, contextura menuda, nariz perfilada y ancha en la punta, rostro ovalado, presenta tatuajes en el antebrazo izquierdo que dice “pavo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio es pasado a declarar el imputado GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, quien EXPONE: “No voy a declarar. Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa, Abogado MIGUELANGEL COLLANTES, quien EXPONE: “Me adhiero a la medida cautelar solicitada por la representación fiscal y consigno en cuatro folios útiles, constancia expedida por la ciudadana Belkys Márquez, quien funge como Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio El Despertar, y quien se hace responsable del arma incautada en cuestión, declarando que es la dueña del arma y que la compró en su condición de presidenta de dicha asociación para proteger de la delincuencia desbordada que azota hoy en día a dicho sector . Es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de donde se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que ciertamente se encuentra acreditada en la presente causa la comisión de un hecho punible, pero que éste no merece pena privativa de libertad, aún cuando dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según tipificación fiscal. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa, remitida con oficio Nro. PR-PR-DG-DIP-1645-06, suscrita por funcionarios adscritos la POLICIA REGIONAL – COMANDO MOTORIZADO, de fecha 27 de Abril de 2.006, donde hacen constar que: a las 12:00 horas del mediodía,…de servicio de patrullaje motorizado,…observaron a un ciudadano,…logrando retenerlo…, logrando incautarle un arma tipo escopeta, calibre 12, marca covavenca, serial 7043, con cache de material sintético, color negro, sin cartucho alguno. TERCERO: Que no existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena posible a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, siendo el término medio cuatro (04) años. Pena esta que puede ser razonablemente y proporcionalmente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado en autos. Ahora bien, examinados y analizados como han sido por esta juzgadora, los elementos que constan en autos, en cuanto a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, es que considera conforme a derecho que es procedente Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por José Luis González, Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por MiguelAngel Collantes, Defensor Privado, en cuanto a las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 21-02-1.967, estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.414.999, hijo de Hilda Graciela Méndez y Luis Armando Polanco, residenciado en el Barrio El Despertar, Calle 362, Casa Nro. , cerca, a una cuadra a mano derecha del Abasto Jairo, Casa de Color Verde, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; a partir de la presente fecha y 4º) La PROHIBICIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. CUARTO: Se Decreta proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expedir las copias simples solicitadas en el presente acto. Y ASÍ SE DECLARA-------------------------------.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 21-02-1.967, estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.414.999, hijo de Hilda Graciela Mendez y Luis Armando Polanco, residenciado en el Barrio El Despertar, Calle 362, Casa Nro. , cerca, a una cuadra a mano derecha del Abasto Jairo, Casa de Color Verde, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; y 4º) La PROHIBICIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. En tal sentido, se ordena la inmediata LIBERTAD del Imputado GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 21-02-1.967, estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.414.999, hijo de Hilda Graciela Mendez y Luis Armando Polanco, residenciado en el Barrio El Despertar, Calle 362, Casa Nro. , cerca, a una cuadra a mano derecha del Abasto Jairo, Casa de Color Verde, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Oficiar participándole lo conducente, de lo aquí resuelto, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 697-06 A. Se oficio bajo los Nros. 1145-06 1146-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Maracaibo Estado Zulia. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ
EL IMPUTADO
GUSTAVO ARMANDO POLANCO MENDEZ
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MIGUELANGEL COLLANTES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 3C-706-06.-
IAC-rg.-
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