República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Abril de 2006
195° Y 147°

CAUSA N 3C-704-06 DECISIÓN: 698-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADO: LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
DEFENSORA PÚBLICA Nº 15: ABG. MARITZA MORA

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de Abril de 2.006 siendo la 03:00 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, quien expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado al ciudadano LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ, el cual en el momento de la aprehensión no portaba cedula de identidad, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto le fuera incautado en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, al momento en que dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la calle 148 del Barrio Sur América, específicamente en el kilometro 4, cuando observaron a un ciudadano que tenía en sus manos un bolso de color azul, el mismo al percatarse la comisión arrojó al suelo un envoltorio, motivo por el cual procedieron a restringir al referido ciudadano en el cual en ese momento arrojó el bolso y una caja de fósforo al suelo, verificando el contenido del envoltorio que arrojó el ciudadano se pudo constatar que se trataba de una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de una hierba de color verde presuntamente droga, motivo por el cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos al momento de realizarle al ciudadano una inspección corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de Ocho mil (8.000,00) bolívares en efectivo y al verificar el bolso que había arrojado el ciudadano lograron observar que en su interior se encontraba una caja de cigarrillos marca universal, contentiva de seis envoltorios de papel con una hierba de color verde y de olor penetrante en su interior presuntamente contentivo de droga, por lo que se procedió a leerle sus derechos y garantías constitucionales, por las razones expuestas solicito muy respetuosamente le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento ordinario de acuerdo a los articulo 280 y 373 ejusdem. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado que la asista o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo no tener Defensor que lo asista, este Tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito a los fines de que sea designado Defensor de Turno que asista al referido imputado, designando en este acto a la abogada YAMELYS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA N° 31, quien estando presente expuso,”Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por el ciudadano LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ, Es Todo”. Seguidamente el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Sincelejo Departamento Sucre, fecha de nacimiento 23-03-86, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero, no porta Cedula de Identidad, Hijo de Alfredo Ríos y Mirtha Méndez, Residenciado en la calle 11, Sector Santa Fé, casa s/n, de color blanco, a dos cuadras después de la Panadería Santa Fé II, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,68 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas grandes, cabello rizado, de color negro con amarillo, ojos pardos, piel color morena clara, cara ovalada, contextura delgada, nariz pequeña, presenta un tatuaje en el brazo derecho, no tiene bigote ni barba, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone a la referida imputada del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ, expuso: “venía de mi trabajo me senté con mi compañero y después se presento el policía apuntándonos con la pistola, me requiso y me encontró ocho mil bolívares que eran para el alimento de mi hijo, de ahí nos embarcaron en la patrulla y nos llevaron. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 31 ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito analice el contenido de las actas a los fines de decretarle a mi defendido la libertad inmediata por cuanto la sustancia incautada no la tenía en su poder y no están llenos los extremos de ley para decretar con lugar la petición del Ministerio Público, los argumentos antes expuestos están fundamentados en lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solcito copia simple de las actuaciones de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO
Tomando en cuenta que estamos en la etapa de investigación existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo contemplado en las actas Policiales que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público de la cual se desprende lo siguiente: en el día de ayer siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco, en la calle 148 del Barrio Sur América específicamente en el kilómetro 04, cuando observaron a un ciudadano que tenía en sus manos un bolso de color azul, el mismo al percatarse de la presencia de los funcionarios realizó un movimiento drástico arrojando al suelo un envoltorio, motivo por el cual los referidos funcionarios procedieron a restringir al ciudadano el cual en ese momento arrojó al suelo el bolso de color azul y una caja de fósforos, posteriormente procedieron a revisar el envoltorio que había arrojado el ciudadano logrando ver en su interior, seguidamente y en presencia de dos ciudadanos como testigos de nombre JHOAN LÓPEZ Y JUAN GREGORIO UZCATEGUI, procedieron los funcionarios actuantes a realizarle la inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo y al verificar el bolso que había arrojado el citado ciudadano logrando observar en su interior una caja de cigarrillos marca Universal contentiva de 06 envoltorios de papel con una hierba de color verde y olor penetrante en su interior, presuntamente droga, por lo que los funcionarios procedieron a su inmediata detención quedando identificado el ciudadano con el nombre de LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ. Asimismo, corre inserta al folio Cuatro (04) la declaración verbal del ciudadano JHOAN LÓPEZ ALBORNOZ, en la cual manifiesta que en el día de ayer siendo aproximadamente 03:55 de la tarde se encontraba caminando por la calle 148 entre los semáforos del kilómetro 4, cuando pudo ver a dos oficiales de Polisur, los cuales tenían a una persona contra la pared, luego procedieron a requisarlo y pudo observar que al lado del sujeto se encontraba en el suelo un bolso de color azul y dentro de él estaba una caja de cigarrillos marca universal , en la cual habían seis paqueticos de papel periódico y en su interior tenían una ramitas, y en el otro lado estaba una bolsita de platico transparente que contenía unas ramitas iguales en su interior. Igualmente corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa la declaración verbal del ciudadano JUAN GREGORIO UZCATEGUI, como testigo el cual manifestó que en el día de ayer se encontraba caminando por los alrededores del kilómetro 4, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, cuando un oficial de Polisur se le acercó solicitándole la colaboración como testigo al momento de revisar a un ciudadano que tenían restringido, el cual presentaba las siguientes características: moreno, delgado media estatura, de pelo corto con un mechón amarillo y vestía gorra amarilla, franela blanca, con short rojo y marrón, observando éste ciudadano testigo que en el piso se encontraba un bo9lso de color azul y a un lado una bolsa plástica transparente que adentro tenía hierbas de color verde que parecía marihuana, procediendo los funcionarios a revisar en el interior del bolso, logrando observa que también habia una caja de cigarrillos que adentro tenía unos seis envoltorios pequeños de papel panorama con hierba de color verde que parecía marihuana, luego los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano.
TERCERO:
Considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, este Tribunal declara SIN LUGAR la misma, en virtud de que por encontrarnos en la fase investigativa del proceso el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. Asimismo, por cuanto la pena privativa de libertad no excede de tres (03) años en su limite máximo y los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa.; imponiéndole las siguientes obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días, y 2-) La prohibición de salir del país o de la localidad en la cual. Asimismo se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Sincelejo Departamento Sucre, fecha de nacimiento 23-03-86, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero, no porta Cedula de Identidad, Hijo de Alfredo Ríos y Mirtha Méndez, Residenciado en la calle 11, Sector Santa Fé, casa s/n, de color blanco, a dos cuadras después de la Panadería Santa Fé II, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1140-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 698-06. Concluyó el acto siendo las 4:15 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL (A) 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARÍA EUGENIA MORALES
EL IMPUTADO
LUIS EDUARDO RÍOS MÉNDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 31
ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/lis!
Causa Nº 3C-704-06