REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 26 DE ABRIL DE 2.006
194° Y 145°
DECISIÓN N° 693-06.- CAUSA N° 3C-699-06.
En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Abril de dos mil seis (2.006), siendo las tres (03:40) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA quien fuera aprehendido por una Comisión Policial del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando observo la comisión policial se puso nervioso y al darle la voz de alto fue entonces cuando al realizarle la inspección corporal cumpliendo con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue localizado en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego presuntamente de fabricación artesanal tipo niple, contentivo en su interior de un cartucho de escopeta calibre 12; si bien es cierto en la Ley de Arma y Explosivos en su articulo 3 clasifican los tipos de arma de fuegos y para poder determinar si esta es una de las clasificadas en dicha disposición es menester la experticia balística para determinar que tipo de arma fue la incautada en poder del imputado, es por lo que considera esta Representante Fiscal que el mismo esta involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo tanto considera esta suscrita que lo procedente es una MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo dispuestos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario aunque haya sido una aprehensión en flagrancia según lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta, es todo,” Seguidamente, se llamó al imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor privado que lo asista, designándole al mencionado ciudadano un defensor publico de guardia. En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo al Abg. GUSTAVO PIRELA, Defensora Pública No. 23 Adscrito a la Unidad de defensoria, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:” Asumo la defensa del imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 06/12/86, estado civil concubinato, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 17.635.373, hijo de José Martínez y Maria Viloria, residenciado en el BARRIO 6 DE ENERO DETRÁS DE LA PRIMERA ESTACION DEL METRO DE MARACAIBO, CALLE 111 CASA 11-26, CASA SIN FRISAR ES DE BLOQUES, TELEFONO: 0414-629.9087(CASA). Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.57 aproximadamente, labios finos, boca pequeña, orejas medianas, cejas claras, cabello ondulado, negro corto, ojos negros, piel morena, contextura delgada, nariz perfilada, presenta una cicatriz en la ceja derecha. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA, de la siguiente manera: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: “La defensa se opone a la solicitud de PRIVACION DE LA LIBERTAD del Ministerio Publico, por considerar desproporcional en atención al delito imputado donde por cierto se presume se trate de Arma casera o niple, la cual, en todo caso de resultar corroborado mediante la experticia correspondiente, no requiere de porte de arma según la ley, en consecuencia la defensa considera que una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA se garantizan la resulta del presente proceso, oposición que hago de conformidad con el articulo 244 del Copp. Por ultimo pido copia simple de la presenta acta y de las demás actuaciones, Es todo, Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son: EL ACTA POLICIAL inserta a la presente causa suscrita por los funcionarios Daniel Noguera y Leonel Reyes, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. Donde dejan constancia de lo siguiente. “Siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado en la unidad M-D31, en momentos que nos desplazábamos por el barrio José Gregario Hernández, específicamente por la calle 107, cuando observamos a un ciudadano que al notarla presencia policial mostró nerviosismo por lo que procedimos a darle la voz de alto, y procedimos a realizarle una inspección corporal al ciudadano localizándole en el cinto del pantalón en la parte delantera del lado derecho un arma de fuego de fabricación artesanal tipo niple, forrada con teipe de color negro, contentivo en su interior de un cartucho de escopeta calibre 12 en su estado original, procediendo a realizar la detención del mismo, quedando identificado como JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA, cerca de donde se practico la actuación policial se encontraba un ciudadano a quien se le solicito la colaboración para que sirviera de testigo presencial en la actuación policial que se estaba realizando y quien pudo identificarse como Daniel Enrique Molleda, por lo que inmediatamente trasladamos el procedimiento a la Sede del Comando motorizado.- Acta de Entrevista del ciudadano Daniel Enrique Molleda, quien expuso: “ yo estaba sentado diagonal a la cancha José Gregorio Hernández cuando vi, cuando dos policías pasaron en moto detuvieron a una persona la estaba revisando y los policías me llamaron para que como Testigo y vi cuando le sacaron de la cintura en la parte derecha un niple de color negro”.
TERCERO:
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto la pena que podría llegar a imponérsele al imputado excede en su límite máximo de Tres (03) años, no es menos cierto que no es igual, ni excede de diez (10) años de Prisión en su limite superior, circunstancia esta para presumir que hay peligro de fuga. Aunado al hecho de considerarla desproporcional en atención al delito imputado donde por cierto se presume se trate de Arma casera o niple, la cual, en todo caso de resultar corroborado mediante la experticia correspondiente, no requiere de porte de arma según la ley,. Ahora bien, los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia, lo procedente en derecho es la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante este Tribunal cada Quince (15) días, y 2-) La prohibición de salir del país. Asimismo se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ VILORIA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 06/12/86, estado civil concubinato, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 17.635.373, hijo de José Martínez y Maria Viloria, residenciado en el BARRIO 6 DE ENERO DETRÁS DE LA PRIMERA ESTACION DEL METRO DE MARACAIBO, CALLE 111 CASA 11-26, CASA SIN FRISAR ES DE BLOQUES, TELEFONO: 0414-629.9087(CASA). MARACAIBO ESTADO ZULIA., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1123-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 693-06. Concluyó el acto siendo las 6:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
LA DEFENSO PÚBLICA
ABOG. GUSTAVO PIRELA
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/mh.-
Causa N° 3C-699-06
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