República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Abril de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-697-06 DECISIÓN Nº 691-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL 03° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
VICTIMA: ALEXANDER GREGORIO GONZÁLEZ
IMPUTADOS: DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ Y ALBERTO MONTIEL EPIAYU
DELITO: ROBO
DEFENSORA PÚBLICA Nº 02 (E): ABOG. ABOG. CELINA TERÁN

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril, siendo las Dos y Treinta (4:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado JAMES JIMÉNEZ quien expuso: “Presento ante usted, a los ciudadanos DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ Y ALBERTO MONTIEL EPIAYU, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, adscritos al comando motorizado a las 04:05 horas de la tarde del día 24-04-06 cuando los funcionarios Emeterio Morales y Johan Ramos en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez encontrándose de recorrido rutinario por la avenida Guajira con dirección hacia la Plaza de Toros observan frente a la Estación de Servicio Bomba Caribe a cuatro ciudadanos que agredían físicamente a dos ciudadanos quien al notar la presencia policial emprenden veloz carrera dándole los funcionarios la voz de alto logrando detener a dos de los ya identificados, posteriormente se acercan las victimas del presente hecho ciudadanos Alexander Gonzalez Romero y Willy Benito Villalobos, quienes manifestaron entre otras cosas que siendo transportistas de la línea Cuatro Bocas Maracaibo en la Unidad Buseta NPR FANABUS, color Blanco y azul, denunciando de cuatro sujetos se habían montado en la unidad exigiendo cantidades de dinero a las personas que se encontraban en la unidad autobusera por lo que el conductor les ofrece la cantidad de Mil bolívares y dichos imputados se niegan a recibirlo constriñendo a que le entreguen todo el dinero que tenían y estos (las victimas) al negarse los agredieron físicamente con golpes de puño, lo cual consta en el expediente encomento procediendo de esta manera los funcionarios adscritos al comando motorizado a la detención de los mismos por ser un hecho flagrante, y efectuarle la lectura de sus derechos constitucionales. La conducta delictiva desplegada por los imputados antes mencionados se encuentra subsumida en el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, así como también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en razón de que los mismos se habían puesto de acuerdo para ingresar a la unidad autobusera y despojar a todos los tripulantes de la misma de sus pertenencias y dinero en efectivo. En base a las consideraciones antes expuesta, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que concurren los requisitos del artículo 250: 1. Existen dos hechos punibles que merecen la pena privativa de libertad que exceden de 10 años en su limite máximo y de conformidad con el articulo 108 no se encuentra evidentemente prescrita. 2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentados estas incursos en la comisión de dichos delitos no solo por la aprehensión flagrante por parte de los funcionarios al momento de estarse cometiendo los hechos, sino como también la denuncia de las victimas quienes entre otras cosas manifiestan ser los imputados los mismos que los despojaron de sus pertenencias y en vista de su negativa proceden a lesionarlos. 3. existe la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, ya que se atentan contra tres derechos fundamentales previstos en Nuestra Constitución como lo son el derecho a la propiedad, el derecho a la vida y el derecho a la libertad individual y mas aún por la reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia no solo en Sala de casación Penal sino en Sala de Casación Social donde se deja asentado que los delitos de ROBO en cualquiera de sus modalidades son “PLURIOFENSIVOS” que se encuentran exentos de cualquier beneficio que la ley les otorgue, y por ultimo solicito la aplicación del procedimiento ordinario con el objeto de recabar otros elementos de convicción y así poder determinar la participación de cada uno de los imputados presentados y la calificación Jurídica definitiva al momento de presentar un acto conclusivo. Es Todo”. Seguidamente, se llaman a los imputados DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ Y ALBERTO MONTIEL EPIAYU, quienes comparecieron tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual manifestaron: “No tengo defensor que me asista”. Por tal motivo el tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Pública solicitando un Defensor Público de Turno, designando a tal efecto a la Defensora Pública N° 02 (E) ABOG. CELINA TERÁN quien una vez impuesta del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa de los ciudadanos imputados DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ Y JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijeron ser y llamarse 1. DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ: de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-86, Soltero, Cédula de Identidad N° 19.178.078, hijo de Anibal Jose Báez y Flor Gonzalez (dif), residenciado en el Barrio San Agustino III, vía La Concepción, entrada Melvin Boscán, calle 95, casa Nº 10-17. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.60, contextura delgada, piel moreno, cara ovalada con rasgos guajiros, cabello negro, ojos marrones oscuros, nariz gruesa, cejas pobladas, orejas grandes, labios gruesos, boca grande, no presenta Tatuaje, presenta cicatriz en el brazo derecho, posee bigotes escasos. 2. JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-79, Soltero, Cédula de Identidad N° 16.213.004, hijo de Salomón Montiel y Lucinda Epiayu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, primera calle, casa Nº 21-49 de esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.60, contextura delgada, piel moreno clara, cara ovalada con rasgos guajiros, cabello castaño oscuro, ojos marrones oscuros, nariz gruesa, cejas pobladas, orejas grandes, labios gruesos, boca grande, no presenta Tatuaje, presenta cicatriz en el brazo derecho, posee bigotes y barba escasa. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado 1. DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ expuso: “Nosotros veníamos del cementerio y nos bajamos en Santa Cruz, y en eso venia el bus y nos montamos, pero como estábamos bebiendo nos gastamos todos los cobres, lo único que nos acompañaba eran mil bolívares, nosotros le dijimos al colector que solo teníamos mil bolívares por los dos, el me dijo que para beber si tenía, yo le dije que si por mil bolívares me iba a rechazar, el tipo me saco la madre y yo le di un golpe y de ahí nos bajamos y se cayo al golpes conmigo y de allí llegaron los motorizados y me llevaron. Es Todo”. Seguidamente el imputado JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU, manifestó: “Nosotros veníamos del cementerio, veníamos bebiendo, nos montamos en el bus y cuando nos íbamos a bajar en la bomba, y mi amigo le dio mil bolívares y vino el colector le saco la madre porque no teníamos para pagar mas, ellos se empezaron agarrar por eso, como su mama es muerta, eso fue lo que ocurrió. Es Todo”. Luego este Tribunal le concede la palabra a la defensora Pública ABOG. ABOG. CELINA TERÁN, quien seguidamente expuso “Al analizar las actas que conforman la presente causa así como lo expuesto por mis defendidos, esta defensa observa que los hechos que dieron ocasión a esta investigación no se encuentran enmarcados en la precalificación que ha realizado el Ministerio Público en este acto, en prime rlugar en cuanto al Robo Genérico esta defensa observa que todo se inicia por una discusión y pelea entre mi defendido Daniel Báez y el ciudadano Willy Villalobos, circunstancia corroborada al leer el acta policial en la cual se expone que unos ciudadanos agredían físicamente a dos, y de la misma declaración del ciudadano Willy Villalobos donde este manifiesta que se entró a golpes con uno de los sujetos, siendo inverosímil que cuatro sujetos se hayan embarcado en un autobús a plena hora de la tarde para despojar a los tripulantes del mismo, sin ningún arma, igualmente es inverosímil que nadie mas se haya percatado de lo sucedido según lo manifiesta Alexander Gonzalez el chofer del autobús, cuando él mismo refiere que en ese momento iba a dejar un pasajero en la Bomba Caribe, en segundo lugar con respecto al delito de Lesiones esta defensa observa que no aparece agregado ningún informe médico de Hospital o Ambulatorio que pudiera determinar que el ciudadano Willy Villalobos presentó lesiones que ameritaran atención médica, evaluación importante para determinar la existencia del hecho punible de LESIONES, en tercer lugar en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO esta defensa considera que igualmente no se encuentra acreditada la existencia de este hecho ya que de las mismas declaraciones de las presuntas victimas no se determina la participación conjunta de los cuatro sujetos en mención, ni mucho menos que se hayan puesto deacuerdo para delinquir, razón por la cual en aras del principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, en el derecho mismo que tienen de ser juzgados en libertad, es por lo que solicito la aplicación de una Medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”.
Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER GREGORIO GONZALEZ. En relación al delito de AGAVILLAMIENTO esta Juzgadora considera no se encuentra suficientemente demostrado que los sujetos aprehendidos se hayan asociado con el fin de cometer el delito, y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, no se encuentra agregado a la presente causa ningún Informe medico que demuestre que la victima ameritara atención médica.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios motorizados adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes manifiestan que siendo aproximadamente a las cuatro (04:05) horas de la tarde se encontraban realizando un recorrido rutinario por la Plaza de toros cuando observaron que en dirección a la Bomba Caribe se encontraban cuatro ciudadanos que agredían físicamente a dos, y al notar la presencia policial emprendieron veloz huidas, logrando posteriormente detener a dos ciudadanos de éstos, luego se acercaron dos ciudadanos que estaban siendo agredidos por los antes referido sujetos quienes se identificaron como ALEXANDER GREGORIO GONZALEZ ROMERO y WILLY BENITO VILLALOBOS, los cuales manifestaron ser transportitos de la Línea de transporte que cubre la ruta de las Cuatro Bocas Maracaibo, los cuales denunciaron que cuatro sujetos se les habían montando en el autobús exigiéndoles todo el dinero y que al ofrecerles mil bolívares estos se negaron a recibirlos, exigiendo por el contrario que les entregaran todo el dinero y al negarse procedieron a agredirlos físicamente con golpes de puño, quedando identificados los sujetos aprehendidos con el nombre de DANIEL BÁEZ Y JHONNY ALBERTO MONTIEL. Asimismo, se encuentra inserta al folio seis de la presente causa Acta de Denuncia realizada por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO GONZALEZ ROMERO el cual manifestó ser conductor de autos que cubre la ruta Cuatro Bocas Maracaibo, y que el mismo iba a dejar un pasajero en Bomba Caribe cuando se montaron cuatro sujetos exigiéndole todo el dinero, yo le dije al colector que le diera mil (1.000,00) bolívares, pero los sujetos no aceptaron y manifestaron que querían todo el dinero, entonces el colector se defendió, y al ver lo que ocurría se bajo del autobús para ayudarlo ya que “le estaba cayendo de a tres para el solo” alegando que uno de ellos tenía una botella, en ese momento llegaron los policias y fue cuando emprendieron veloz huida. Igualmente se encuentra inserta al folio (10) de la presente causa acta de denuncia realizada por el ciudadano WILLY VILLALOBOS, el cual manifestó que cuatro sujetos se montaron en el autobús, y le pidieron el dinero y este les dio mil bolívares y luego le entraron a golpes porque querían todo el dinero, asimismo, manifestó que uno de los sujetos tenía las siguientes características: Alto, y guajiro y el otro es guajiro, bajito y con la cara marcada, posteriormente llegaron los oficiales logrando aprehender solo a dos de los cuatro sujetos con los que estaba peleando.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, no demostrando arraigo en el país el cual se encuentre determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia negocios o trabajo, aunado a esto ésta la magnitud del daño causado toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. En relación a la solicitud planteada por la Defensa esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de los elementos de convicción que se encuentran descrito anteriormente. Por otro lado, este Juzgado considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ Y ALBERTO MONTIEL EPIAYU, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Gregorio González Romero. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ: de nacionalidad venezolana, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-86, Soltero, Cédula de Identidad N° 19.178.078, hijo de Anibal Jose Báez y Flor Gonzalez (dif), residenciado en el Barrio San Agustino III, vía La Concepción, entrada Melvin Boscán, calle 95, casa Nº 10-17 y JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-79, Soltero, Cédula de Identidad N° 16.213.004, hijo de Salomón Montiel y Lucinda Epiayu, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, primera calle, casa Nº 21-49 de esta ciudad de Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Gregorio Gonzalez Romero. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 691 -06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1116-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (6:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL FISCAL 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. JAMES JIMÉNEZ



LOS IMPUTADOS




DANIEL GERSON BÁEZ GONZALEZ ALBERTO MONTIEL EPIAYU






LA DEFENSORA PÚBLICA (E) N° 02


ABOG. ABOG. CELINA TERÁN




LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ









IAC/lis!
Causa Nº 3C-697-06