República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Abril de 2006
195° Y 147°

CAUSA N 3C-695-06 DECISIÓN 690-06

En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de abril de 2006, siendo las 2: 00 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS GONZALEZ, quien expuso: “ Presento por ante este Tribunal al ciudadano, JOSE BETANCOURT PEREZ, quien fue detenido por funcionarios perteneciente a la Policía Regional del día 24 de abril aproximadamente a las seis 06 horas de la tarde, después de emprender huida al ver la presencia Policial Junto con tres Jóvenes mas, y quien al resultar detenido se le logro incautar un arma de fuego de la cual no presento ningún permiso que lo autorizara a portarla, igualmente al revisar la procedencia de dicha arma se logro determinar que la misma había sido objeto de ROBO en fecha 08-04-06, la cual había sido despojada al ciudadano LUIS FERNANDEZ, quien se apersono al sitio y había manifestado que dicha arma era de su propiedad y que la misma le había sido despojada en fecha 08-04-o6, por lo todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal le sea decretada al ciudadano, JOSE BETANCOURT PEREZ, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo solicito el Procedimiento Ordinario., ya que el mismo se encuentra incurso en dos delitos como lo son el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte que establece una pena de prisión de cinco a ocho años ya que la cosa en este caso el arma de fuego proviene de un delito castigado de pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a 05 años como lo es en este caso el ROBO AGRAVADO. Es todo. Seguidamente, se llama al imputado, JOSE BETANCOURT PEREZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando este no tengo defensor y solicito se me designe un Defensor Publico que lo asista, recayendo el turno a la Defensora publica No. ABG. 32° MIREYA DUARTE, quien expuso: “Asumo la defensa del ciudadano, JOSE BETANCOURT PEREZ, es todo”. Seguidamente el imputado, JOSE BETANCOURT PEREZ, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE BETANCOURT PEREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.401, fecha de nacimiento 04-05-77, Hijo de BELKIS PEREZ Y WILFREDO BETANCOUL , residenciado en barrio la chinita sector Carabobo calle 110 casa 109-25, como a una cuadra del negocio la canoa Telef. 0261-7651050 Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,79 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas Medianas, cabello corte militar, castaño y liso, ojos color negros, piel color morena clara, cara fina , contextura delgada, no presenta tatuaje ni cicatrices tiene bigotes escasos. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado, JOSE BETANCOURT PEREZ, expuso: “ Yo salí de mi casa a buscar una receta en casa de la mujer mía, para comprar unas medicinas de MORCICILINA Y UNA GOTAS PARA EL OIDO, a mi hijo de nombre JAVIER ALEJANDRO BETANCOUL y cuando yo iba en la bicicleta cruzando, cuando se me partió la cadena de la bicicleta y me caí en ese momento los funcionarios tenían un grupo de personas detenidas y me dijeron que me pegara contra la pared donde habíamos cinco personas retenidas, al rato sacaron un arma de fuego de una casa que estaba cerca de allí y nos dijeron que nos montáramos en la unidad y nos dieron golpes para que dijéramos de quien era el arma involucrada y me dijeron que yo quedaba retenido por que los demás dijeron que era mía y yo les dije que solo salí a comprar una receta que no tengo nada que ver con eso ya que nuca he portado arma y soy un padre de familia que trabajo para el sustento de mis hijos y nuca he estado involucrado en este tipo de delitos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “De la revisan de las actas observa la defensa, que el presente proceso se ha iniciado con violación del articulo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no consta en actas ni se encuentra agregada el acta de notificación de los derechos, trasgrediendo de esta manera precepto Jurídicos y Constitucionales. Mi defendido en su declaración manifiesta que el arma en mención no le fue incautada a el, ya que cuando fue requisado los funcionarios traían el arma de una casa que habían allanado, así mi8smo se observa del acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE ALBERTO GUANIPA, quien manifiesta que el arma supuestamente encontrada a mi defendido le pertenece y especifica las características de la misma observando esta defensa que no existe experticia del arma en cuestión para determinar que le pertenece al entrevistado. La defensa en vista de las violaciones de preceptos constitucionales y Jurídicos solicita al tribunal decrete NULIDAD ADSOLUTA de las actas y a todo evento que el tribunal no comparta el criterio con la defensa solicito le sea acordado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del mismo instrumento legal, invocando a favor de mi defendido los artículos 8°, 9°, y 243° ejusden, así mismo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y el defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 ambos del Código Penal. En perjuicio del ciudadano, JORGE ALBERTO GUANIPA Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio 03 Suscrita por los oficiales, LUIS FERNANDEZ, RONNY CAÑIZALEZ Y ROBERTO LUGO, quienes manifestaron el día 24 de Abril, siendo las 6:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector ROMULO BETANCOURT, específicamente en la calle 109, donde avistaron a cuatro Jóvenes parados en la acera de la carretera, específicamente frente a la iglesia evangélica de nombre Pentescostal Unida, quienes al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, resultándoles infructuosa ya que logramos aprehenderlos en forma separad, el primero que detuvieron le orde4naron que exhibiera todo lo que tenia en su cuerpo se le logro incautar del cinto de su pantalón JEAN AZUL, específicamente del lado derecho un arma de fuego que describieron de la siguiente manera: FORMA REVOLVER, CALIBRE 38, CAÑON LARGO ESPECIAL, MARCA AMADEO ROSSI, DE PAVON COLOR PLATA ENPUÑADURA DE MADERA SERIAL E068491, SERIAL DEL TAMBOR3901, NO CONTENIA CARTUCHOS EN SU INTERIOR, quien quedo identificado como JAVIER JESUS BETANCOURT PEREZ C.I. 13.299.401 DE 28 AÑOS DE EDAD, A QUIEN SE LE NOTIFICO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS Y fue trasladado hasta el departamento Policial Cristo de Aranza, donde quedo detenido, así mismo se encuentra inserto al folio 05 de la presente causa entrevista realizada al ciudadano JORGE ALBERTO GUANIPA, quien manifiesta que en fecha 08-04-06 fue atracado por dos sujetos armados los cuales lo sometieron y despojaron de un revolver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, serial 068491 color plata, y que el puso la denuncia en el C.I.C.P.C, y quien estando en su casa se entero que la policía había realizado un operativo por la zona y habian recuperado el arma de fuego por lo que se traslado hasta esa comandancia para corroborar lo escuchado, por lo cual verifico el arma corroborando que era la misma que le habian despojado días atrás, de igual manera se encuentra anexa a la presente causa en el folio N° 06, acta de entrevista realizada a la ciudadana HILDA ROSA GARCIA, quien manifiesta, que ella se encontraba parada frente a la iglesia Pentecostal Unida, y habian cuatro muchachos parados frente de ella, exactamente en la acera conversando cuando llegaron varios Policías, los muchachos trataron de correr pero fueron agarrados por los Policías los revisaron encontrándoles a uno de ellos un arma de fuego. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga atendiendo a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado en el país, y por cuanto el imputado de autos se encuentra incurso en dos delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, siendo este ultimo previsto y sancionado en el articulo 470 el cual refiere en su primer aparte “ Si el dinero, las cosas o los títulos valores, en este caso la cosa (revolver), provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a 05 años, el culpable será castigado con pena de cinco a ocho años” como lo es en este caso el ROBO AGRAVADO, en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, JOSE BETANCOURT PEREZ. Y se declara sin lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A AL APRIVACION DE LIBERTAD, peticionada por la defensa del imputado. En relación a la nulidad solicitada por la defensa, esta Juzgadora considera que no esta ajustada a derecho por cuanto se evidencia del acta policial inserta al folio N° 03 que el mismo fue notificado de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 2del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinal 6° y 125 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunada a la inserta al folio N° 04 donde se lee ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud por cuanto el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa razón por la cual no se encuentra anexa a la presente causa la Experticia del Arma objeto de la misma. ASÍ SE DECIDE.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JOSE BETANCOURT PEREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.401, fecha de nacimiento 04-05-77, Hijo de BELKIS PEREZ Y WILFREDO BETANCOUL , residenciado en barrio la chinita sector Carabobo calle 110 casa 109-25, como a una cuadra del negocio la canoa Telef. 0261-7651050, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y JORGE ALBERTO GUANIPA RIVERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 5:00 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 690-06 y se oficio bajo el N° 1114-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,



LA DEFENSA,

DRA. MIREYA DUARTE,





EL IMPUTADO,
JAVIER JESUS BETANCOURT EL FISCAL DEL M. P.

ABG. JOSE LUIS GONZALEZ,



LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PAZ,



IAC/mr.
CAUSA 3C-695-06