REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Miércoles, 24 de Abril de 2006.-
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes 24 de Abril de 2.006, siendo las cuatro horas y cero minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE AMADEO RONDON, por cuanto de las actas se observa que el mismo, después de haberse apoderado de la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.0000 Bs) del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO, quien le reclamo por tal actitud, y fue entonces cuando el hoy imputado tomo un objeto contundente punzo cortante (pico de botella) y le propino varias heridas a la referida víctima, las cuales se evidencian en fotografías anexas a la presente investigación. Si bien es cierto la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el Delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el Artículo 418, ambos del Código Penal vigente, y por cuanto por la comisión del delito en mención no es procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que solicito a este Tribunal se le aplique una MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTVA DE LIBERTAD de las contempladas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem, sea Decreta el trámite de conformidad a la norma que establece el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito, se me expida copia simple del presente Acto. Es todo.” Seguidamente, se llamó a lo imputado JOSE AMADEO RONDON, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo NO TENER DEFENSOR PRIVADO que lo asista, y a tales efectos, solicita la DESIGNACIÓN de un DEFENSOR PÚBLICO. Y, estando presente en la sala de este Despacho el Defensor de GUARDIA, Abogada YUARI PALACIO, Defensor Público Nro. 22, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Designada de oficio por este Tribunal para que asuma la Defensa Pública del Imputado JOSE AMADEO RONDON, y a tales fines legales Expone: “Designada como he sido por este Tribunal y por estar de Guardia, como Defensor Público Nª 22, ACEPTO la Designación, conforme a la Ley, de Abogado Defensor Público del imputado JOSE AMADEO RONDON, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE AMADEO RONDON es pasado ante la Juez Tercero de Control, Dra. Isabel Araujo COBARRUBIA, y, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, 1).- JOSE AMADEO RONDON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-1.949, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.933.288, hijo de Vicenta Briceño Rondón y Santiago Briceño (Difunto), residenciado en la Avenida Principal de La Pomona, Sector El Poniente, Calle 104, Número de la Casa 17, Teléfono de la ciudadana Yoleida Josefina Valbuena Roncón (Esposa) Nro. 0414-6160136. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: Estatura de un metro setenta centímetros (1.70) aproximadamente, labios delgados, boca pequeña, bigotes poblados con canocidad, orejas grandes, cejas corta semi gruesas y pobladas con mínima canosidad, cabello de color negro de ensortijado ligero con patillas largas con canosidad, ojos pequeños de color marrón, hundidos, tez morena clara, contextura delgada y menuda, nariz perfilada y ancha en la punta, rostro en forma de V, presenta dos tatuajes en ambos brazos, en el izquierdo en forma de culebra atravesada con una espada y con las letras JAR EJB y en el brazo derecho un corazón con un una cruz. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio es pasado a declarar el imputado JOSE AMADEO RONDON, quien EXPONE: “Nosotros estabanos al fondo del terminal, tomándonos unos palitos ahí, en eso llegó una caba, y nosotros nos pusimos ayudarle a meter unos bultos y el señor nos regaló diez mil bolívares, entonces después vino el problema que el señor lo que me quería dar era dos mil bolívares y por ahí vino la discusión. En eso me dio un golpe aquí en la ceja del ojo izquierdo y perdí el conocimiento y no me acuerdo de nada, que el dice que lo herí pero realmente no me acuerdo. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa, Defensor Público Nro. 22, Abogada YUARI PALACIO, quien EXPONE: “Luego de haber escuchado lo manifestado por mi defendido, y de haberme impuesto del contenido de las actas que conforman la presente causa, se adhiere la defensa a la solicitud del Ministerio Público con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero difiere de la calificación provisional dada a los hechos, por cuanto, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos ocurrieron, y en el supuesto negado de que la conducta de mi defendido estuviese incursa en algún tipo penal, debía configurarse como unas LESIONES INTENSIONALES EN RIÑA. Vale decir, que según lo declarado tanto por la presenta victima, ciudadano Rafael Morillo, como lo declarado por el Testigo Presencial, Nelson Robles, los hechos ocurrieron en medio de una riña callejera bajo los efectos de alcohol, en tal sentido, no se podrían encuadrar perce sin tomar en cuenta estas circunstancias de modo. Asimismo, quiere recordar la defensa, que por cuanto no existe en actas ningún examen médico forense que determine la calificación de las heridas presuntamente causadas por mi defendido y siendo este el único informe legalmente autorizado para calificar, se puede en este momento calificar, valga la redundancia, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Solicito copia simple de los folios 3, 5, 6, 8, 9, 12 y del Acta de Presentación. Es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de donde se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que ciertamente se encuentra acreditada en la presente causa la comisión de un hecho punible, pero que éste no merece pena privativa de libertad, aún cuando dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO MEDINA, según tipificación fiscal. Aun cuando la gravedad de las lesiones no han sido debidamente demostradas en autos en el presente acto. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa, remitida con oficio Nro. OR-IAPDM-2122-2006, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACABO, de fecha 23 de Abril de 2.006, donde hacen constar que: aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde dos ciudadanos, el primero de tez morena…, y el segundo de tez blanca, se propinaban golpes de puño…, percatándose que el segundo de los ciudadanos…, presentaba una herida en el tórax presuntamente por un objeto punzo cortante (pico de botella)…, no logrando incautarle al primero el objeto punzo cortante (pico de botella), aprehendiendo previa notificación de sus derechos al primero quien quedó identificado como JOSE AMADEO RONDON, titular la cédula de identidad Nro. V-3.933.288. 2.- LA DENUNCIA VERBAL inserta en la presente causa, identificada con el Nro. D-IAPDM-1171-2006, en la cual se hace constar que la víctima, Rafael José Morillo Medina, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.722.816 denuncio que José Rondón, imputado en autos, agarró una botella y la rompió contra el piso, le lanzo varias puñaladas con el pico de la botella causándole varias heridas en el cuerpo,… TERCERO: Que no existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena posible a imponer es de tres (03) a doce (12) meses de Prisión, siendo el término medio siete (07) meses y quince (15) días, lo que a los presente fines legales se traduciría en una pena total. Pena esta que puede ser razonablemente y proporcionalmente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado en autos. Ahora bien, examinados y analizados como han sido por esta juzgadora, los elementos que constan en autos, en cuanto a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, es que considera conforme a derecho que es procedente Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por Neila Esther Berbeci, Fiscal 4º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por Yuari Palacio, Defensora Pública Nº 22 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado JOSE AMADEO RONDON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-1.949, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.933.288, hijo de Vicenta Briceño Rondón y Santiago Briceño (Difunto), residenciado en la Avenida Principal de La Pomona, Sector El Poniente, Calle 104, Número de la Casa 17, Teléfono de la ciudadana Yoleida Josefina Valbuena Roncón (Esposa) Nro. 0414-6160136, de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO MEDNA; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada TREINTA (30) días; a partir de la presente fecha y 4º) La PROHIBISIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. CUARTO: Se Decreta proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expedir las copias simples solicitadas en el presente acto. Y ASÍ SE DECLARA--.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado JOSE AMADEO RONDON, de nacionalidad Venezolano, Natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-1.949, estado civil casado, de profesión u oficio Obrero Jubilado de la Alcaldía de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.933.288, hijo de Vicenta Briceño Rondón y Santiago Briceño (Difunto), residenciado en la Avenida Principal de La Pomona, Sector El Poniente, Calle 104, Número de la Casa 17, Teléfono de la ciudadana Yoleida Josefina Valbuena Roncón (Esposa) Nro. 0414-6160136; de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE MORILLO MEDINA; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada TREINTA (30) días; y 4º) La PROHIBISIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. En tal sentido, se ordena la inmediata LIBERTAD del Imputado JOSE AMADEO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.288. Oficiar participándole lo conducente, de lo aquí resuelto, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 5:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 685-06. Se oficio bajo los Nros. 1102-06 1103-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Maracaibo Estado Zulia. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL AUXILIAR 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO
JOSE AMADEO RONDON
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 22º,
ABOG. YUARI PALACIO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 3C-693-06.-
IAC-rg.-
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