República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Abril de 2006
196° Y 147°

DECISIÓN Nº 684-06 CAUSA Nº 3C-431-06

Vista la solicitud realizada por los abogados en ejercicio EGDA FERNÁNDEZ y LUIS ALBERTO PRIETO, en su carácter de defensores del ciudadano imputado JHONNY ENRIQUE DÍAZ FERNÁNDEZ, a quien se le sigue causa penal por ante este despacho judicial signada bajo el Nº 3C-431-06 por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER ALTUVE, en relación a la solicitud de la NULIDAD del acto de Audiencia Preliminar realizada por este despacho judicial en fecha 05-04-2006, solicita sea realizada nuevamente Acto de Audiencia preliminar.
Ahora bien, una vez analizada la referida solicitud y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra dice:
“Articulo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Como se puede observar el recurso de revocatoria es el único recurso que permite al Juez revocar decisiones tribunalicias, si se encuentra de justicia hacerlo, cuando se trate de autos de mera sustanciación, y no de otro tipo de decisiones como seria el auto de apertura a juicio, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar realizada por este Juzgado el día 05-04-2006, al ciudadano imputado JHONNY ENRIQUE DÍAZ FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER ALTUVE, puesto que esta juzgadora se considera incompetente para anular sus propias decisiones, por cuanto las mismas deben ser revisadas por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en virtud de que los actos de Audiencias Preliminares no son considerados autos de mera sustanciación, por lo que se declara improcedente en derecho el pedimento y en consecuencia, se NIEGA la solicitud de Nulidad realizada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, y en consecuencia, se NIEGA la solicitud realizada por la defensa en relación a la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar realizada por este Juzgado al ciudadano imputado JHONNY ENRIQUE DÍAZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.878.792, fecha de nacimiento 01-11-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio instalador de papel ahumado, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle principal, casa Nº 1 A-41 de esta ciudad de Maracaibo, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano ROGER ALTUVE. Asimismo, se acuerda notificar a la Defensa de la Presente decisión, a tales efectos se designa al Departamento de Alguacilazgo para tal fin. Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 684-06, y se libró oficio al alguacilazgo bajo el N° 1112-06

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ

IAC/lis!
Causa N° 3C-431-06