República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2.006
196° Y 147°
CAUSA N 3C- 691-06 DECISIÓN Nº 680-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DANILO MAVAREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: HENDRY JOHAN PIÑA MORALES
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA PÚBLICA Nº 31: ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo, siendo las Doce (12:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DANILO MAVAREZ quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENDRY PIÑA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes incautaron en el bolsillo delantero derecho un envase de material sintético de color negro, contentivo en su interior de tres envoltorios, contentivos a su vez de polvo de color blanco y otros de color marrón de presunta droga de la denominada Cocaína. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, es que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y por existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, HENDRY JOHAN PIÑA MORALES, quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “No tengo abogado que me asista”. Seguidamente este tribunal realizó llamada telefónica a la Unidad de la Defensa Publica penal de este Circuito, a los fines de solicitarles se sirvan designar un Defensor de Turno, designando a la Defensora Publica Nº 31 ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ quien una vez impuesta del nombramiento recaído en su contra expuso: “Acepto la defensa del ciudadano HENDRYS JOHAN PIÑA MORALES. Es todo”. De Seguida el imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse HENDRYS JOHAN PIÑA MORALES: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-85, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 19.458.472, hijo de Nelvin Piña y Luz Marina Morales, residenciado en el Barrio Motocross, calle 22C, casa Nº 36-54, teléfono 0261-7490526, de esta ciudad de Maracaibo. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.71, contextura delgada, piel moreno oscuro, cara ovalada, cabello negro rizado, ojos marrones, nariz redonda grande, cejas pobladas, orejas pequeñas, labios gruesos, presenta Tatuaje en la mano izquierda, posee bigotes. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de autos del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado HENDRYS JOHAN PIÑA MORALES: seguidamente expuso “Yo venia del Pulilavado hacia el callejón de Casa de Italia, me encontré con un muchacho que vende droga y me vendió nueve (09) envoltorios (pitillos) de mi consumo diario, cuando vienen dos policias motorizados, yo tengo la droga mia en el bolsillo, ellos me preguntaron que era eso y yo les dije que era droga de mi consumo. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 31 ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ, quien seguidamente expuso: “Ciudadana Juez, solicito la libertad inmediata de mi defendido por cuanto para el momento de su detención según se dejo constancia en el acta policial no se cumplió lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presencia de personas en calidad de testigos para la realización de la requisa personal de mi defendido, aunado a lo que establece la Ley Especial de Sustancias Estupefacientes. Alega esta defensa, la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto ene la articulo 26 ejusdem, siendo ajustado a derecho la solicitud de la defensa ya que no puede ser convalidado la omisión de los funcionarios policiales en cuanto a las normas que rigen los procesos determinados, especialmente los relativos a las presuntas incautaciones de sustancias estupefacientes. A todo evento, en caso de negativa de la solicitud antes expuesta, es necesario y pertinente valorar la declaración de mi defendido, quien ha manifestado que es consumidor de droga, pero en ningún momento existen suficientes elementos de convicción para declarar procedente la petición del Ministerio Público. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio, cuando siendo aproximadamente las Once (11:00) de la mañana, se desplazaban por un callejón ubicado frente a la estación de servicio de San Jacinto I, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la misma, realizando el seguimiento al ciudadano, dándole alcance a unos pocos metros, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un envase de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior Tres (03) envoltorios de material sintético de color transparente, amarrados con hilo negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga ; un (01) envoltorio transparente amarrado con hilo negro contentivo en su interior de un polvo marrón presuntamente droga, cinco (05) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con rayas azules contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos (02) recortes de pitillos de color transparente con rayas amarillas, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos (02) recortes de pitillos de material sintético de color blanco con rayas rojas contentivo de un polvo blanco de presunta droga, por lo que procedieron a realizar la detención del mismo, quedando éste identificado con HENDRYS JOHAN PIÑA MORALES, quien vestía con un pantalón de color azul y una franela a rayas de diversos colores y unas cotizas azules.
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años de prisión en su limite máximo, igualmente no se encuentra demostrado en actas el arraigo del imputado de autos en el país, determinado éste por el domicilio, asiento de familia, de negocios o trabajo, así como la facilidad de permanecer oculto; aunado a la magnitud del daño causado. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la Libertad Inmediata del imputado de autos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, ya que de las actas policiales se evidencia que efectivamente los funcionarios policiales actuantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma conviene destacar, que en el acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa se puede evidenciar que los funcionarios señalan haber solicitado la colaboración de varios vecinos que desde lejos presenciaron todo el procedimiento, a los fines de que rindieran testimonio escrito del procedimiento, los cuales hicieron caso omiso ingresando a sus respectivas residencias. Por otro lado, este Juzgado considera que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado HENDRYS JOHAN PIÑA MORALES por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Asimismo, visto lo expuesto por el imputado en su declaración en la cual manifiesta ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal ordena el traslado del referido imputado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos, y a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social de consumidor. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado HENDRYS JOHAN PIÑA MORALES: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-85, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 19.458.472, hijo de Nelvin Piña y Luz Marina Morales, residenciado en el Barrio Motocross, calle 22C, casa Nº 36-54, teléfono 0261-7490526, de esta ciudad de Maracaibo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se ordena el traslado del referido imputado al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practique experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos y a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social de consumidor. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 680-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª. 1086-06, notificándole de la presente decisión. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (2:30) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DANILO MAVAREZ
EL IMPUTADO
HENDRYS JOHAN PIÑA MORALES
LA DEFENSORA PÚBLICA Nª 31
ABOG. YASMELY FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/lis!
Causa Nº 3C-691-06
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