República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2006.-
196° Y 147°


DECISIÓN Nº 681-06.- CAUSA Nº 3C-687-06.-

Visto la diligencia presentada por CARLOS GUTIERREZ PEREZ, fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2.006, la cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa en original, signada con el Nro. 3C-687-06; en la cual manifiesta a este Tribunal lo INOFISIOSO DE SU SOLICITUD DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, por cuanto la víctima, ciudadano Néstor Bracho Pino, a su vez, manifestó ante el Despacho Fiscal, también en fecha 20-04-06, que el ciudadano NICASITO RAMÓN MENDOZA, Imputado en autos, NO PARTICIPO en el ROBO DE VEHICULO del cual fue objeto; y, consecuencialmente, vista la diligencia suscrita por la Defensora 25º, Abogado Maria Eugenia Rouvier Chacin, en su carácter de Defensor Público del Imputado NICASITO RAMÓN MENDOZA, de fecha 20-04-06, la cual riela al folio veintidós (22) de la presente causa en original, en la cual solicita la RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada a su defendido en autos, por este Despacho en fecha 18-04-06, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, le CONCEDA la prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para DECIDIR Observa:-------------------------------------------------------------------

PRIMERO:

De la revisión efectuada a la diligencia presentada por CARLOS GUTIERREZ PEREZ, fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2.006, la cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa en original, signada con el Nro. 3C-687-06; en la cual manifiesta a este Tribunal lo INOFISIOSO DE SU SOLICITUD DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, por cuanto la víctima, ciudadano Néstor Bracho Pino, a su vez, manifestó ante el Despacho Fiscal, también en fecha 20-04-06, que el ciudadano NICASITO RAMÓN MENDOZA, Imputado en autos, NO PARTICIPO en el robo de vehículo del cual fue objeto, delito este que originó el presente proceso penal por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; hechos éstos si atribuidos al Imputado ante nombrado; por lo que si bien es cierto existe en autos la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, la pena de éstos delitos impuestos en su límite superior no excede de diez (10) años en ninguno de dichos delitos.

SEGUNDO

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, la víctima en autos, ciudadano NESTOR BRACHO PINO, con su declaración de fecha 20-04-06, ante el Despacho del Ministerio Público de la Fiscalía 1º, EXCULPA al Imputado en autos, NICASITO RAMON MENDOZA, por no ser éste quien participara en el robo de vehículo del cual fue objeto, delito este que originó el presente proceso penal por la comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto que el accionante por el Delito de Porte Ilícito de Arma es el mismo Ministerio Público por ser la víctima el ORDEN PÚBLICO y que con respecto a éste, ese Despacho Fiscal no ha emitido pronunciamiento alguno que también lo exculpe en la comisión del mismo. Es así que considera esta Juzgadora PROCEDENTE entonces, ACORDAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al Imputado NICASITO RAMON MENDOZA, se le IMPONEN las OBLIGACIONES de: 3º) Presentarse ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS y 4º) La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Juzgado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud suscrita por la Defensora 25º, Abogado Maria Eugenia Rouvier Chacin, en su carácter de Defensor Público del Imputado NICASITO RAMÓN MENDOZA, de fecha 20-04-06, la cual riela al folio veintidós (22) de la presente causa en original, en la que pide a este Tribunal la RECONSIDERACION DE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada a su defendido en autos, por este Despacho en fecha 18-04-06, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y le CONCEDA la prevista en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA: DECRETAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del Imputado NICASITO RAMON MENDOZA, y consecuencialmente se le IMPONEN al mismo de las OBLIGACIONES siguientes: 3º) Presentarse ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y, 4º) La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Juzgado. Por estar incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano, víctima NESTOR BRACHO PINO Y EL ORDEN PUBLICO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA la LIBERTAD por ante este Tribunal, del Imputado NICASITO RAMON MENDOZA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-04-75, casado, de profesión u oficio mecánico y albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.180.238, hijo de Carmen Mendoza y Nicasito Pérez, residenciado en la Concepción, Barrio 24 de Julio, última calle, Casa Nro. 42, enfrente de La Granja CIPANAU. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivo “El Marite” y a la ONIDEX Maracaibo, participándoles de la presente Decisión a los fines legales consiguientes. Regístrese la presente decisión con el Nro.681-06. Ofíciese con los Nros. 1087-06 y 1088-06, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUB IA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 681-06 y se acordó oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivo “El Marite”, y a la ONIDEX Maracaibo, con los Nros. 1087-06 y 1088-06, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------------------



LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ