República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Abril de 2006
194° Y 145°

DECISIÓN Nº 682-06 CAUSA Nº 3C-638-06

Vista la solicitud de Revisión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal realizada por los Abogs. José Luis Garcés y Zulay Pírela del ciudadano Endry Manzanillo, asimismo vista la petición de Revisión de Medida interpuesta por el Defensor Publico Trigésimo Penal del Estado del ciudadano Neiver Rivas, en el cual solicita: La sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa para su defendido, éste Juzgado para decidir observa:

PRIMERO:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

SEGUNDO:

De la revisión efectuada al escrito interpuesto por los abogados del ciudadano Endry Manzanillo, esta Juzgadora observa que los mismos fundamentan su petición alegando que su defendido posee arraigo, el cual se encuentra determinado por su domicilio, y que el mismo labora para una empresa denominada Tutenga, C.A., de igual manera manifiestan que estudia en la Universidad experimental de la Fuerza Armada, en la carrera “Ciclo Básico de Ingeniería” según se evidencias, en constancias que consignaron con este Escrito. En relacion al escrito realizado por el Defensor Publico Trigésimo del ciudadano Neiver Rivas, esta Juzgadora observa que fundamenta su solicitud arguyendo que pueden satisfacerse los supuesto de la Privación con una medida menos gravosa para su defendido igualmente manifiesta que cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo limite máximo exceda ocho años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país hasta la conclusión del proceso, es decir, siendo la libertad la regla y logrando realizar el juicio puede acordarse la medida cautelar, y por ultimo manifiesta que no hay peligro de fuga ya que el domicilio de su defendido y el de su familia se encuentran en esta ciudad de Maracaibo, por lo que no hay obstaculización para la investigación.

TERCERO

Ahora bien considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por los referidos abogados, a fin de asegurar de que estén presentes durante el proceso, ya que nada garantiza que los imputados no traten de evadir el proceso en virtud de que estamos ante un delito que acarrea una pena que excede diez años, evitando así que una vez más pueda quedar impune este delito, aunado a que no han variado los elementos que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de libertad decretada a los imputados Endris Manzanillo y Neiver Rivas, por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por los Abogados José Luis Garcés y Zulay Pírela defensores del ciudadano Endris Manzanillo así como la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abog. Américo Palmar defensor del ciudadano Neiver Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mantiene la Medida de Privación preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 Ejusdem. Asimismo, se acuerda notificar a la Defensa de la Presente decisión, a tales efectos se designa al Departamento de Alguacilazgo para tal fin. Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 682-06, y se libró oficio al alguacilazgo bajo el N° 1097-06.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ















IAC/mh.-
Causa: 3C-638-06