REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Miércoles, 20 de Abril de 2006.-
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles 20 de Abril de 2.006, siendo las Doce Horas y Cero Minutos (12:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DULCE DE JESUS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se encintraban de labores de patrullaje por el Barrio Sur América y atendieron el llamado de la ciudadana Zulia Alicia Morales, quien es la progenitora del adolescente victima de nombre RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES, de dieciséis (16) años de edad, quien le informe a dichos funcionarios que el imputado antes mencionado había agredido con golpes de puño y con un arma blanca (pico de botella) a su hijo, el adolescente antes mencionado, causándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo. Asimismo, corre agregado a las actas la denuncia formulada por el propio adolescente, quien manifestó que se encontraba jugando futbolito y en ese instante fue abordado por el hoy imputado, quien se le tiro encima, sin mayor explicación, golpeándolo en su cabeza, contra la pared, asimismo agarró una botella la cual partió y con el pico de la misma lo lesionaba en varias partes del cuerpo, que según las fotografías que se anexan a la misma y cursan en la investigación, se evidencia en tres sendas fotografías las lesiones ocasionadas por el hoy imputado al adolescente. Ahora bien, ciudadano Juez, los hechos antes narrados podremos encuadrarlo en el Delito de LESIONES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 en concordancia con el el Artículo 418 en relación al Artículo 217 de la L.O.P.N.A., ya que el es el autor del hecho y tomó mediante la violencia y la fuerza, un objeto (arma insidiosa, pico de botella) y lesiono al adolescente Richard Javier Tejera. Es por ello que solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTVA DE LIBERTAD de las contempladas en los Ordinales 3º, 4º y 8º del Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem, sea Decreta el trámite de conformidad a la norma que establece el Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito, se me expida copia simple del presente Acto. Es todo.” Seguidamente, se llamó a lo imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se les preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo NO TENER DEFENSOR PRIVADO que lo asista, y a tales efectos, solicita la DESIGNACIÓN de un DEFENSOR PÚBLICO. Y, estando presente en la sala de este Despacho el Defensor de GUARDIA, Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensor Público Nro. 28, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es Designado de oficio por este Tribunal para que asuma la Defensa Pública del Imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, y a tales fines legales Expone: “Designada como he sido por este Tribunal y por estar de Guardia, como Defensor Público Nª 28, ACEPTO la Designación, conforme a la Ley, de Abogado Defensor Público del imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, es todo”. Seguidamente el imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO es pasado ante la Juez Tercero de Control, Dra. Isabel Araujo COBARRUBIA, y, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, 1).- DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 26-11-80, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Constructora Reuz, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.459.199, hijo de Ramón Romero y Audrei Quero, residenciado en los Haticos Por Abajo, Sector La Riaga, frente al Aserradero Zulia, Calle 128, Casa Nro. 17-128, Teléfono Nro. 0261-7182691 y 0416-1630711. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus Características Fisonómicas: Estatura de un metro setenta y dos centímetros (1.72) aproximadamente, labio inferior grueso y labio superior fino, boca pequeña, bigotes de color negro poco poblados, orejas de tamaño promedio, cejas delgadas de color negro y semi-pobladas, cabello de color negro, tipo aindiado de corte cuadrado bajo, ojos pequeños de color marrón achinados, tez morena, contextura doble, nariz ancha promedio perfilada, rostro cuadrado, y presenta un tatuaje en la mano izquierda con dibujo de la letra D dentro de un círculo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio es pasado a declarar el imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, quien EXPONE: “Yo fui para donde mi abuela y cuando yo ya me vengo para el trabajo me consigo a Richard de frente y estaba con la mamason de gallo, entonces yo le pregunté, que si había sido el y sus dos hermanos los que habían agraviado a mi papá y el me dijo que nada mas habían sido sus dos hermanos que el no era, y seguía con la mamason de gallo y yo le volví a preguntar que me dijera si había sido el enserio que me dijera y entonces se me fue encima y yo le respondí con un puño y lo empujé contra la pared y donde el se cayó había un poco de vidrios en la carretera y con eso fue que se cortó, el fue el que me corto a mi en un dedo con el pico de botella, yo no tenía nada para cortarlo, yo me meto pa donde mi abuela y entonces el y su mamá me empezaron a caer a botellas y al rato llego a la policía y me llevaron. El hermano me dijo que ellos no querían problemas, es más el fue al destacamento a quitar la denuncia. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la defensa, Defensor Público Nro. 28, Abogado MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, quien EXPONE: “Luego de haber escuchado a mi defendido, y de haber analizado las actuaciones se observa que en la causa no se encuentra consignado ningún examen médico que deje constancia del grado de las heridas o lesiones presuntamente sufridas por el ciudadano RICHARD TEJERA, de modo que difícilmente se puede hacer a priori una precalificación del delito, tomando en consideración que la fiscalía considera que nos encontramos frente a unas Lesiones Graves. Lo cierto es que en las actuaciones solo consta un certificado médico que da fe de las lesiones sufridas por mi defendido, quien ha expresado en este acto que fue la víctima quien portando un pico de botella fuera quien le causó dicha lesión. De modo, que atendiendo a la equidad, no debe dársele más valor al dicho de la víctima que al dicho de mi defendido. Es ante tales consideraciones que la defensa considera pertinente que se Decrete una Medida Cautelar proporcional y de posible cumplimiento para mi defendido, puesto que el ordinal 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendería una obligación de imposible cumplimiento para mi defendido, atendiendo a que se trata de una persona humilde y de escasos recursos. Es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de donde se evidencia lo siguiente: PRIMERO: Que ciertamente se encuentra acreditada en la presente causa la comisión de un hecho punible, pero que éste no merece pena privativa de libertad, aún cuando dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES, según tipificación fiscal. Aun cuando la gravedad de las lesiones no han sido debidamente demostradas en autos en el presente acto. SEGUNDO: Que existen elementos de convicción para estimar que el imputado en autos es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, como lo son: 1.- EL ACTA POLICIAL inserta en la presente causa, identificada con el Nro. Dp-003994-2006, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, de fecha 18 de Abril de 2.006, donde hacen constar que siendo las 05:50 horas de la tarde,…, una ciudadana quien se identificó como Zulia Alicia Morales,…, informó que un ciudadano había agredido con golpes y puños y con un arma blanca (pico de botella) a su hijo adolescente de nombre RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES,…, causándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, señalando a un ciudadano a pocos metros del lugar como autor de los hechos,…, quedo identificado como DEIVYS MANUEL ROMERO QUERO, titular de la cédula de identidad número V-16.459.199. 2.- LA DENUNCIA VERBAL inserta en la presente causa, identificada con el Nro. D-0752-2006, en la cual se hace constar que el Adolescente víctima, Richard Javier Tejeda Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.358.670 denuncio que DEIVYS MANUEL ROMERO QUERO, imputado en autos, lo golpeo en la cabeza con la pared, le dio golpes en la cara y lo apuñaleo en el brazo derecho, en el estomago y en el hombro izquierdo con el pico de una botella. TERCERO: Que no existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena posible a imponer es de tres (03) a doce (12) meses de Prisión, siendo el término medio siete (07) meses y quince (15) días, y que de haberse considerado el aumento de la pena en la proporción de hasta una tercera parte en su máxima sanción, la misma es de dos (02) meses y quince (15) días, lo que a los presente fines legales se traduciría en una pena total de diez (10) meses. Pena esta que puede ser razonablemente y proporcionalmente satisfecha con la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado en autos. Ahora bien, examinados y analizados como han sido por esta juzgadora, los elementos que constan en autos, en cuanto a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, es que considera conforme a derecho que es procedente Decretar las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por Dulce De Jesús Araujo, Fiscal 33 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública Nº 28 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en cuanto a la contenida en el Ordinal 8º Ejusdem, solicitada por la representación fiscal, esta Juzgadora considera que la misma de acordarla, estaría desnaturalizando su finalidad y sería desproporcional a la pena establecida en el nuevo Código Penal en cuanto al delito objeto del presente proceso penal. En consecuencia, Acuerda: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 26-11-80, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Constructora Reuz, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.459.199, hijo de Ramón Romero y Audrei Quero, residenciado en los Haticos Por Abajo, Sector La Riaga, frente al Aserradero Zulia, Calle 128, Casa Nro. 17-128, Teléfono Nro. 0261-7182691 y 0416-1630711; de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; a partir de la presente fecha y 4º) La PROHIBISIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. CUARTO: Se Decreta proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y expedir las copias simples solicitadas en el presente acto. Y ASÍ SE DECLARA----.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 26-11-80, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante de la Constructora Reuz, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.459.199, hijo de Ramón Romero y Audrei Quero, residenciado en los Haticos Por Abajo, Sector La Riaga, frente al Aserradero Zulia, Calle 128, Casa Nro. 17-128, Teléfono Nro. 0261-7182691 y 0416-1630711; de las dispuestas en los Ordinales 3°, y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal en concordancia con el Artículo 418 Ejusdem, con relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente RICHARD JAVIER TEJEDA MORALES; imponiéndole al mismo: 3º) La presentación periódica ante este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, cada QUINCE (15) días; y 4º) La PROHIBISIÓN de AUSENTARSE de la JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL sin la correspondiente AUTORIZACIÓN. En tal sentido, se ordena la inmediata LIBERTAD del Imputado DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.459.199. Oficiar participándole lo conducente, de lo aquí resuelto, a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Proseguir los trámites de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 1:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 677-06. Se oficio bajo el Nro. 1068-06. Es todo TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.-----------
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA FISCAL AUXILIAR 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO
EL IMPUTADO
DEIVIS MANUEL ROMERO QUERO
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 28º,
ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PAZ
Causa N° 3C-689-06.-
IAC-rg.-
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